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[Encontramos] unas barracas horrendas que estaban en la parte de abajo.
Había hombres que vivían allí entre agua putrefacta que caía de los otros
pisos. Los desperdicios entre el agua podrida cubrían la mitad de la pierna.
Había un cuarto que estaba soldado y tenía en la esquina inferior derecha
un boquete. Por ahí les echaban comida, si eso se podía llamar así. La
agarraban mezclada con la inmundicia. Tocamos la puerta y escuchamos
una voces. Ellos mismos no sabían cuántos eran. Comenzamos a
desmontar la puerta cuando le quitaron la soldadura todavía la puerta no
se podía abrir porque la capa de excrementos era más fuerte que la propia
soldadura. Salieron unos monstruos de allí. Presos de máxima seguridad,
olvidados.
96.
Esta narración es consistente con la declaración testimonial del señor Arturo
Peraza, rendida en la audiencia pública del presente caso (supra párr. 59.o).
97.
Este Tribunal considera que las malas condiciones físicas y sanitarias de los
lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en
sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana, dependiendo de la
intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las
sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite
inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de
humillación e inferioridad.
98.
En este sentido, la Corte Europea estimó que el hecho de que una persona
hubiera sido obligado a vivir, dormir y hacer uso del sanitario conjuntamente con un
gran número de internos era en sí mismo suficiente para considerarlo como un trato
degradante157.
99.
En el presente caso, ciertos internos del Retén del Catia no solo tenían que
excretar en presencia de sus compañeros, sino que tenían que vivir entre
excrementos, y hasta alimentarse en esas circunstancias. La Corte considera que ese
tipo de condiciones carcelarias son completamente inaceptables, constituyen un
desprecio a la dignidad humana, un trato cruel, inhumano y degradante, un severo
riesgo para la salud y la vida, y una rotunda violación del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana.
100. Ni la Comisión Interamericana ni los representes indicaron que las víctimas
individualizadas en el presente caso estuvieron detenidas en las celdas a las que se ha
hecho referencia en el párrafo anterior. No obstante, la Corte entiende de los
testimonios presentados ante sí (supra párr. 59) que las condiciones sanitarias de los
pisos superiores del Retén de Catia si bien no llegaban a tal extremo, tampoco eran
compatibles con los estándares mínimos de un trato digno. Tanto así que el propio
Estado señaló que el Retén de Catia “representó para Venezuela por muchas décadas
esa idea del mal, donde todo era posible, aquel lugar lúgubre donde la sociedad purga
su miseria”, y todos “los que allí padecieron y lograron salir airosos […] son unos
supervivientes”158.
157
Cfr. Cfr. ECHR, Case of Khudoyorov v. Russia. Judgment of 8 November 2005, Application
No. 6847/02, para. 107; ECHR, Case of Karalevicius v Lithuania. supra nota 149, para. 39; ECHR, Case of I.I
v Bulgaria. supra nota 142, para. 73.
158
Alegatos finales orales del Estado, audiencia pública del 4 de Abril de 2006, supra párr. 26.
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