48 iii) Atención médica 101. Entre los hechos aceptados por el Estado se cuenta que los servicios de asistencia médica a los cuales tenían acceso los internos del Retén de Catia no cumplían los estándares mínimos. Varios de los internos heridos a consecuencia de los sucesos ocurridos entre el 27 y el 29 de noviembre de 1992 permanecieron sin atención médica y medicación adecuadas (supra párr. 60.21). Asimismo, los internos enfermos no eran debidamente tratados. 102. Este Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana159. El Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal160, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir con todos los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a atención médica, sino con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su situación real. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros161. 103. La falta de atención médica adecuada podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención y sus efectos acumulativos. * 104. En vista de todo lo anterior, y teniendo en cuenta el allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 26), la Corte considera que éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 37 víctimas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por el uso desproporcionado de la fuerza que sufrieron, por las condiciones de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados. Asimismo, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia, por los sufrimientos que padecieron por el fallecimiento de sus seres queridos, que se vieron 159 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, supra nota 144, párr. 226. 160 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, supra nota 144, párr. 227; Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157. En igual sentido, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24. 161 Cfr. ECHR, Case of Mathew v. The Netherlands, supra nota 151, para. 187.

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