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Obligación de reparar
115. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, y a la luz
del allanamiento pleno efectuado por el Estado (supra párr. 26), la Corte declaró que
Venezuela es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos
4 y 5.1, 5.2, 5.4, 8.1 y 25 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de las
obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento
internacional. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una
obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente162. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana
establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
[la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada.
116. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales
del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De
esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato
la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de
que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación163.
117. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.
De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas
para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las
consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una
indemnización como compensación por los daños ocasionados164. Es necesario añadir
las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se
repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso165. La obligación de
reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y
determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser
162
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 174; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra
nota 120, párr. 195 , y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 294.
163
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 175; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra
nota 120, párr. 196, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 295.
164
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 176; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra
nota 120, párr. 197, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 296.
165
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 176; Caso López Álvarez, supra nota 143, párr. 182, y
Caso Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 69.
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