51 Obligación de reparar 115. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, y a la luz del allanamiento pleno efectuado por el Estado (supra párr. 26), la Corte declaró que Venezuela es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5.1, 5.2, 5.4, 8.1 y 25 de la Convención Americana, y por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente162. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 116. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación163. 117. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados164. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso165. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser 162 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 174; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 195 , y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 294. 163 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 175; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 196, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 295. 164 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 176; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 120, párr. 197, y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 296. 165 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 176; Caso López Álvarez, supra nota 143, párr. 182, y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 69.

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