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artículo 280, al permitir a las partes el libre acceso a las actuaciones que
rielan en el [e]xpediente [, y] (resaltados omitidos)
[e]n lo que atañe al punto “d” del petitorio de la demanda, se reconoce
que ciertamente para el momento en que ocurrieron los hechos, la
legislación permitía que tribunales con competencias especiales como la
militar, conocieran de casos de violaciones de derechos humanos. Pese a
ello, en la actualidad con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, se limita el conocimiento de
estos asuntos a los tribunales ordinarios, tal y como lo establece el
artículo 25 eiusdem, al estipular que con relación a las violaciones de
derechos humanos y los delitos de lesa humanidad estos serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, lo que elimina toda
posibilidad de ventilar en jurisdicciones especiales delitos de tal
naturaleza, evidenciando de este modo el que el cambio legislativo
solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue
tomado en cuenta.
46.
Por otro lado, el Tribunal observa que el Estado realizó varias manifestaciones
durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, consideradas por ese
órgano como reconocimientos de su responsabilidad internacional por los hechos y las
violaciones a los derechos alegadas por los peticionarios. En la demanda la Comisión
solicitó a la Corte “tomar nota del reconocimiento de los hechos y la aceptación de
responsabilidad” efectuado por el Estado y que los alcances de dicho reconocimiento
sean recogidos en la sentencia correspondiente. En sus alegatos finales escritos la
Comisión señaló que el allanamiento efectuado por el Estado ante la Corte constituye
[una] ratificación y ampliación de los reconocimientos de responsabilidad internacional
efectuados por el Estado durante el trámite del caso ante la Comisión el 1 de octubre
de 1999, el 3 de marzo de 2000 y el 27 de marzo de 2003”.
47.
En efecto, el 3 de marzo de 2000, durante el trámite del presente caso ante la
Comisión, Venezuela reconoció su responsabilidad internacional en el marco de una
reunión celebrada entre el Estado, los peticionarios y representantes de la Comisión
Interamericana. En el acuerdo suscrito por las partes ese día el Estado reconoció que
“incumplió en perjuicio de las víctimas del presente caso los siguientes artículos de la
Convención Americana: 1[.1], 2, 4, 5, 8, y 25 y que como consecuencia de ello hubo
retardo y denegación de justicia para la determinación de las circunstancias, los
hechos, las personas que fallecieron y de los responsables de este caso”. Sin embargo,
luego de cuatro años de negociaciones, el 18 de mayo de 2004 el Estado presentó un
escrito ante la Comisión Interamericana, mediante el cual “desconoc[ió] y rechaz[ó]
como inoponible” al Estado el acuerdo amistoso celebrado el 3 de marzo de 2000.
48.
Al momento de emitir el informe de Admisibilidad y Fondo (supra párr. 8), la
Comisión Interamericana analizó la actitud del Estado frente al acuerdo amistoso
celebrado el 3 de marzo de 2000 y consideró que la misma “[…] estableci[ó] una
incongruencia inexplicable con su posición previa y desconoc[ió] los esfuerzos que,
durante varios años, desplegó la Comisión en cumplimiento de su misión conciliadora”.
Asimismo, la Comisión estimó que el Estado había “reconocido la veracidad de los
hechos ocurridos en el Retén de Catia y sus correspondiente responsabilidad en
reiteradas oportunidades durante la tramitación del presente caso”.
49.
Conforme con su jurisprudencia esta Corte considera que un Estado que ha
adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego,
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