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en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la
primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte4. El
desconocimiento realizado por el Estado del acuerdo suscrito entre éste y los
peticionarios el 3 de marzo de 2000 y del reconocimiento de responsabilidad
internacional por las violaciones alegadas durante el trámite ante la Comisión
contenido en dicho acuerdo y en otras manifestaciones del Estado no procedía en
virtud del referido principio del estoppel, por lo que el reconocimiento de
responsabilidad mantenía plenos efectos jurídicos.
i)
Respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado
50.
Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el
Estado ha aceptado la plena competencia de la Corte para conocer del mismo5, y ha
renunciado tácitamente a su excepción preliminar (supra párr. 16).
ii)
Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos
51.
El Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos alegados
en la demanda, los cuales se tienen por establecidos según el párrafo 60 de esta
Sentencia.
iii)
Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho.
52.
La Corte considera pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad
internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en
los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), y 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad
Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de las 37 personas señaladas en el párrafo 60.26 de la presente Sentencia,
por el uso desproporcionado de la fuerza del que fueron víctimas, por las condiciones
de detención a las que fueron sometidas durante el tiempo de reclusión en el Retén de
Catia, y por la falta de clasificación entre procesados y condenados.
53.
Asimismo, este Tribunal admite el reconocimiento de responsabilidad realizado
por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1
(Derecho a la Integridad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial)
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
de los familiares de las víctimas, quienes se encuentran individualizados en el párrafo
60.26 de la presente Sentencia, por los sufrimientos que padecieron, por la falta de
debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y por los obstáculos que
tuvieron para acceder a los expedientes judiciales internos.
54.
Finalmente, la Corte admite el reconocimiento de responsabilidad realizado por
el Estado por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 2 de la
Convención Americana, por no suprimir de su legislación las disposiciones que
4
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 176; Caso de la Comunidad Moiwana.
Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 58; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de
2005. Serie C No. 121, párr. 56.
5
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 126, y Caso ¨Masacre de
Mapiripán¨. Excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad. Sentencia de 7 de marzo
2005. Serie C No. 122, párr. 3.
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