13 atribuyen a los tribunales militares competencia para investigar violaciones a derechos humanos cometidas por la Guardia Nacional, y por no haber desarrollado políticas tendientes a reformar el sistema penitenciario para profesionalizarlo, con el fin de garantizar la seguridad en dichos establecimientos. 55. En cuanto a la alegada violación del derecho a la verdad, la Corte estima que éste no es un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención, como fuera señalado por los representantes, y por lo tanto no homologa el reconocimiento de responsabilidad del Estado en este punto. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento efectivo de los responsables6. iv) Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones 56. La Corte considera que debe admitirse el allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones sobre reparaciones presentadas por la Comisión Interamericana y los representantes, las cuales se encuentran detalladas en el Capítulo XI de la presente Sentencia. * 57. La Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado durante el procedimiento ante este Tribunal constituye un avance importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana. 58. El reconocimiento de los hechos y allanamiento que efectuó Venezuela en relación con las pretensiones sobre el fondo y las reparaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes constituye sin duda uno de los más amplios de los que se tenga noticia en el Tribunal Interamericano. Si bien no subsisten contiendas sobre dichos hechos y las respectivas pretensiones y pruebas aportadas por las partes demandantes, la Corte considera acertado, como lo ha hecho en otros casos7, en atención a la memoria histórica y como una forma de reparación, abrir la siguiente sección, en la cual se resumen las declaraciones de los testigos y peritos rendidas en este caso (infra párr. 59). Posteriormente, la Corte procederá a establecer los hechos del presente caso (infra párr. 60) y a precisar ciertas violaciones a los artículos 4, 5, 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención que han sido reconocidas por el Estado (infra Capítulos VIII, IX y X), para lo cual no resumirá las alegaciones de las partes, en la inteligencia de que las mismas fueron aceptadas por el Estado. 59. A continuación el Tribunal resume los testimonios presentados en el presente caso. Estos testimonios y declaraciones fueron rendidos ante fedatario público (supra párr. 23) y ante la Corte Interamericana en audiencia pública (supra párr. 26). 6 Cfr. Caso Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 219; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 3, párr. 62, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 62. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116.

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