-18disponibilidad de hacer efectivo el pago de las costas a favor de Pro-búsqueda,
no habiéndose materializado por razones administrativas de la Asociación”.
12.
Que la Corte considera indispensable que el Estado le presente información
actualizada sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento:
a)
deber de investigar efectivamente los hechos denunciados en el
presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una
búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de
hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el
presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por
medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y
debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo
sexto de la Sentencia de 1 de marzo de 2005). El Estado informó que “las
autoridades competentes del mismo encargadas de la investigación del delito,
así como de juzgar […] se encuentran participando activamente en lo
correspondiente a la realización de determinadas diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos de tal forma de avanzar en la depuración del
proceso judicial [... .] El Tribunal correspondiente, a petición de la Fiscalía ha
librado un oficio al Señor Ministro de la Defensa Nacional, a efecto que éste
informe acerca de los responsables y partícipes de los operativos militares en la
zona”. La Comisión y los representantes observaron la falta de información
específica por parte del Estado al respecto y concluyeron que hay una evidente
falta de cumplimiento de la medida por parte de las autoridades judiciales y
fiscales a cargo de las investigaciones. Los representantes además informaron
acerca de actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango;
b)
“funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que
desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación
de la sociedad civil” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 1 de marzo
de 2005);
i)
en la Sentencia la Corte indicó que valoraba que el 5 de octubre
de 2004 se emitió el Decreto Ejecutivo No. 45 a través del cual se creó
la “Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas
Desaparecidos a consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador”.
Sin embargo, en la Sentencia de 1 de marzo de 2005 la Corte indicó
claramente que para cumplir con esta medida el Estado podría hacerlo a
través de la referida Comisión Interinstitucional, si ésta cumplía con los
parámetros establecidos por la Corte, o sino debía crear una nueva
comisión que cumpliera con esos parámetros. Según la información
aportada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia,
el Estado ha elegido cumplir con esta medida a través de la referida
Comisión Interinstitucional;
ii)
El Salvador no ha aportado toda la información necesaria para
evaluar si esa Comisión Interinstitucional cumple con cada uno de los
parámetros para su funcionamiento establecidos por este Tribunal en la
Sentencia. Tanto los representantes como la Comisión Interamericana
han expresado que dicha Comisión Interinstitucional no cumple con
tales parámetros. Por ello, la Corte estima necesario que el Estado
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