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ASFADDES, recibió una tarjeta de condolencias en la cual se consignó con letras de
periódico:
CUÍDESE Te informamos que Por Zapo SE va a morir, rogámoste señor acojas
nuestras súplicas por el alma de:
Dr. Daniel PRADO ... Cordialmente,
ASESINO SILENCIOSO ... Fecha Cacería Octubre 1998.
La Comisión adjuntó a su solicitud una copia de dicha misiva.
10.
La resolución del Presidente de 6 de agosto de 1998, mediante la cual
resolvió:
1.
Requerir al Estado de Colombia que adopte, con carácter urgente, las
medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de
los señores Daniel Prado y Estela de Prado y sus hijas Camilla Alejandra y
Lina.
2.
Requerir al Estado de Colombia que investigue los hechos denunciados
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su escrito de 4 de
agosto de 1998 y sancione a sus responsables.
3.
Requerir al Estado de Colombia que remita a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de agosto de 1998, un informe
sobre el cumplimiento de la presente resolución; y a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, que presente sus observaciones sobre
dicho informe en un plazo de una semana a partir de la fecha en que le sea
notificado.
4.
Someter la presente resolución a la consideración de la Corte durante
su XLI Período Ordinario de Sesiones para los efectos pertinentes.
11.
La prórroga de diez días concedida por el Presidente al Estado para la
presentación de su informe urgente de 14 de agosto de 1998 y el registro de
entradas de la Secretaría de la Corte, de acuerdo con el cual el informe urgente
citado no ha sido presentado a la fecha.
12.
Las observaciones de la Comisión al informe del Estado de 24 de julio de 1998
(supra visto 8), presentadas el 24 de agosto de 1998, mediante las cuales solicitó a
la Corte mantener por seis meses más las medidas provisionales en este caso debido
a las amenazas recientes y ratificar la resolución del Presidente de 6 de agosto de
1998.
CONSIDERANDO:
1.
Que Colombia es Estado parte en la Convención Americana, cuyo artículo 1.1
señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades
reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, y que dicho Estado reconoció el 21 de junio de
1985 la competencia de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud
de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos
que aún no estén sometidos a su conocimiento.