105 derecho individual protegido por la Convención, en atención a determinados fines en una sociedad democrática211. Tampoco se trata de determinar la necesidad del uso de la fuerza por parte de fuerzas de seguridad estatales, en casos en que deba determinarse el carácter arbitrario de la muerte de personas y sea necesario juzgar la proporcionalidad de las medidas tomadas para controlar una situación de afectación del orden público o un estado de emergencia212. En estas hipótesis sí tendría clara aplicación el principio de proporcionalidad. 134. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que sus fuerzas de seguridad se hayan visto limitadas por tener que adoptar medidas para proteger a otra población de un ataque simultáneo al ocurrido en Pueblo Bello el día de los hechos; sólo se limitó a alegar que “no se tenía conocimiento preciso de la existencia de este grupo en esa zona específica, toda vez que la Fuerza Pública estaba desarrollando todo su accionar en contra del frente 5 de las FARC, y otro del EPL, quienes desarrollaban su accionar delictivo fuertemente en la zona”. Según fue señalado (supra párrs. 125 a 127), la declaratoria de ilegalidad de los grupos paramilitares implicaba que el Estado dirigiera sus acciones de control y seguridad también contra aquéllos y no solamente contra la guerrilla. De manera que si, tal como lo alega el Estado, en ese momento y en esa zona sus fuerzas de seguridad dirigían todo su accionar contra grupos guerrilleros, ello significaría que el Estado descuidó esos otros deberes de prevención y protección de los habitantes de esa zona respecto de los grupos paramilitares. En este tipo de situaciones, de violencia sistemática y de graves violaciones de los derechos en cuestión, en una zona declarada de emergencia y de operaciones militares (supra párrs. 95.1 a 95.15, 95.21 a 95.29 y 127 a 131), los deberes de adoptar medidas positivas de prevención 211 En este sentido, cfr., inter alia, Caso Palamara Iribarne, supra nota 11, párr. 197; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Caso Tibi, supra nota 192, párr. 180; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrs. 84, 85 y 143; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrs. 45 y 54; Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 54-55. Ver también, European Court of Human Rights, Sunday Times v. United Kingdom, judgement of 26 April 1979, Series A 30; Observer and Guardian v. United Kingdom, judgement of 26 November 1991, Series A 216; Goodwin v. United Kingdom, judgement of 27 Mars 1996, Reports 1996-II 483; Jersild v. Denmark, judgement of 23 September 1994, Series A 298; Communist Party of Turkey and Others v. Turkey, judgement of 30 January 1998, Reports 1998; Handyside v. United Kingdom, Judgement of 7 December 1976, Series A, No. 24; (1979-80) 1 EHRR 737, para. 48; Müller and Others v. Switzerland, judgement of 24 May 1988, Series A 133; The “Belgian linguistic” case v. Belgium, judgement of 23 July 1968, Series A 6; Abdulaziz, Cabales and Balkandali v. United Kingdom, judgement of 28 May 1985, Series A 94; Hoffmann v. Austria, judgement of 23 June 1993, Series A 255-C; Marckx v. Belgium, judgement of 13 June 1979, Series A 31; and Vermeire v. Belgium, judgement of 29 November 1991, Series A 214-C. 212 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 79 y 108; Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párrs. 69 y 72; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 107; El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 42. Ver también, European Court of Human Rights, McCann and Others v. United Kingdom, judgement of 27 September 1995, Series A 324, para. 149. See also, Andronicou and Constantinou v. Cyprus, judgement of 9 October 1997, Reports 1997; Osman v. v. United Kingdom, judgement of 28 October 1998, Reports 1998. Asimismo, cfr. Human Rights Committee, General Comment No. 6/16; Suárez Guerrero v. Colombia, No. 45/1979; Herrera Rubio v. Colombia 161/1983; Sanjuán brothers v. Colombia, No. 181/1984; Baboeram et al. v. Suriname, Nos. 146, 148-154/1983; Bleier v. Uruguay, No. 30/1978; Dermit Barbato v. Uruguay, No. 84/1981; Miango Muiyo v. Zaire, No. 194/1985.

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