11 desde el momento en que se produjeron los hechos y la fecha de la sentencia del Tribunal Nacional (1990-1997) sobrepasa sin duda los límites de razonabilidad considerados en la jurisprudencia de la Corte4. 46. Posteriormente, durante los alegatos orales formulados en el curso de la audiencia pública celebrada los días 19 y 20 de septiembre de 2005, el Estado manifestó que: En relación con [las excepciones preliminares planteadas], el Estado quiere hacer a la […] Corte una solicitud de acumulación de las razones expuestas en dichas excepciones a la cuestión de fondo. […] Es decir, […] estamos invocando para la decisión en este punto sobre los requisitos de admisibilidad, la competencia plena de la Corte. 47. Después de la audiencia pública la Comisión y los representantes volvieron a presentar observaciones escritas sobre las excepciones preliminares y la posterior solicitud de acumulación del Estado (supra párr. 33). En sus alegatos finales escritos, el Estado no hizo referencia alguna a las excepciones ni a la solicitud de acumulación referida. 48. En atención a lo manifestado por el Estado durante la audiencia pública, particularmente al hecho de que Colombia ha aceptado expresamente la competencia de la Corte para conocer este caso, este Tribunal entiende que la excepción preliminar interpuesta ha sido retirada como tal. Es decir, que corresponde ahora examinar si es procedente la solicitud del Estado de “acumular” los argumentos vertidos inicialmente como excepciones preliminares al fondo del caso. 49. Respecto de la llamada “primera causal” de la excepción preliminar presentada por el Estado, la Corte observa que dichos argumentos se relacionan claramente con la alegada conculcación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la cual constituye un elemento central en la controversia del caso. Puesto que estos argumentos ya no tienen carácter de excepción preliminar, el Tribunal analizará los alegatos de las partes acerca de la cuestión de la efectividad de los recursos internos dentro del capítulo relativo a los artículos 8.1 y 25 de la Convención (infra párrs. 169 a 212). 50. En cuanto a la llamada “segunda causal”, relativa a la cuestión del criterio de la Comisión para dar trámite y admitir las peticiones presentadas ante aquélla y la razonabilidad del plazo para la adopción de informes por su parte, la Corte observa que esto constituye una cuestión de admisibilidad de un caso ante dicho órgano del sistema interamericano. Es decir, que una vez reconocida la competencia plena del Tribunal y renunciada la excepción preliminar por parte del Estado, un pronunciamiento de ésta respecto de dicho asunto es irrelevante para efectos del fondo del caso. En consecuencia, la Corte considera que la solicitud del Estado de acumular estos argumentos con el fondo del caso es improcedente. * 51. En lo que concierne a la participación de los familiares de las presuntas víctimas y sus representantes, la Comisión hizo varias solicitudes relativas acerca de Cfr. escrito de observaciones de los representantes a las excepciones preliminares presentadas por el Estado (expediente de fondo, tomo II, folios 438 a 451). 4

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