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causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y
homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen,
se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por
profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados233.
178. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las
circunstancias de la masacre mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no
puede ser subsanada con las tardías diligencias probatorias para buscar y exhumar
restos mortales en el cementerio de San Antonio de Montería y en otras localidades,
que la Fiscalía General de la Nación reinició a partir de febrero de 2003, es decir,
más de 13 años después de ocurridos los hechos. Las insuficiencias señaladas
pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos, pues han
afectado una efectiva o mejor identificación de los cuerpos encontrados y la
determinación del paradero de 37 de las 43 presuntas víctimas que permanecen
desaparecidas.
179. Por otro lado, en esta investigación fueron evacuados elementos probatorios
que indicaban o hacían referencia a esa posible participación de miembros del
Ejército en los hechos; por ejemplo, un informe de 29 de enero de 1990 del Cuerpo
Técnico de la Policía Judicial, las declaraciones de testigos y en particular los de
Rogelio de Jesús Escobar Mejía (supra párrs. 95.63, 95.70, 95.78, 65 a) a d), y 66
a). Sin embargo, tal como fue señalado, no consta en el acervo probatorio que haya
sido recibida la comparecencia de un oficial del Ejército ordenada por uno de los
Juzgados, ni las razones por las cuales no se efectuó posteriormente esa
comparecencia (supra párr. 95.85). En las resoluciones dictadas en 1993 la Fiscalía
Regional Delegada de Medellín únicamente ordenó medidas de aseguramiento en
contra de Fidel Castaño Gil y otros presuntos paramilitares y no contra funcionarios
públicos. Aún más relevante es el hecho de que el 4 de febrero de 1994 la Dirección
Regional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación se abstuviera de conocer
acerca de la posible responsabilidad de militares en los hechos en razón del “fuero
que los cobija por el servicio activo que prestaban, máxime si estaban en [el]
llamado Orden Público que amerita servicio activo permanente. De ahí la decisión
del señor Fiscal, que la responsabilidad penal la determine un Funcionario de la
Justicia Castrense” (supra párr. 95.97).
180. Desde el 19 de octubre de 1990 la investigación que adelantaba el Juzgado
Cuarto de Orden Público en contra de Fidel Castaño Gil y otros, fue remitida al
Juzgado Primero de Orden Público para que continuara su tramitación en conjunto
con la investigación que instruía este último por el secuestro del señor Manuel
Alfonso Ospina Ospina, por considerar que “los diversos episodios delictuosos
estaban envueltos en una misma motivación finalista”. El Tribunal no considera que
la acumulación de esas investigaciones por estos hechos, ocurridos en momentos y
circunstancias bastante distintas, haya contribuido a producir mejores resultados en
el esclarecimiento de los hechos.
181. El 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Medellín dictó sentencia de
primera instancia, en la cual seis personas fueron condenadas por los hechos de
Pueblo Bello por la comisión de varios delitos y a diferentes penas privativas de
233
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 224; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 189, párr. 127 y 132. En igual
sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y
Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
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