2 tragedia, de la mayor complejidad, que flagela el país, con toda su muy respetable tradición jurídica2, - no hubiera sido siquiera creada. 4. Una situación como ésta pone en clarísimo relieve el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de protección de la persona humana. Lo Corte lo ha expresamente reconocido, con acierto, en la presente Sentencia (párrs. 117, 123 y 151). La Corte ha además determinado el exacto momento de surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado bajo la Convención Americana: "(...) La responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar - garantizar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona, recogidas en los artículos 1(1) y 2 de dicho tratado" (párr. 111)3. 5. La obligación general de garantía (artículo 1(1), al igual que la obligación general de armonización del derecho interno con la Convención, del artículo 2) abarca todos los derechos protegidos por la Convención, y revela el carácter erga omnes de protección de las obligaciones específicas de salvaguardia de cada uno de estos derechos. La obligación general de garantía del artículo 1(1) de la Convención demuestra, además, que los propios tratados de derechos humanos como la Convención Americana proveen la base jurídica para la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones erga omnes, como lo señalé en mi Voto Razonado en el caso Las Palmeras (Sentencia sobre excepciones preliminares, del 04.02.2000), referente a Colombia4. 6. Y, como vengo sosteniendo en el seno de esta Corte hace años, urge promover el desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana5. Como ponderé en mis . Tradición jurídica ésta que, en medio a todos los conflictos que afligen el país, sigue viva en los estudios que desarrollan las nuevas generaciones de juristas colombianos, que se dedican a cultivar temas de la mayor relevancia, como, e.g., el de la justicia transicional (incluyendo la memoria colectiva, reparación, justicia y democracia); cf., e.g., los ensayos al respecto, de varios autores, in: 7 Revista Estudios Socio-Jurídicos - Universidad del Rosario/Bogotá (agosto de 2005) - número especial, pp. 21-40 y 200-543. 2 3 . En mi Voto Razonado en el célebre caso de "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, fondo, Sentencia del 05.02.2001), sostuve que "la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado de derechos humanos surge al momento de la ocurrencia de un hecho - acto u omisión - ilícito internacional (tempus commisi delicti), imputable a dicho Estado, en violación del tratado en cuestión" (párr. 40). Del mismo modo, en mi Voto Disidente en el caso El Amparo (interpretación de Sentencia, 1997), al sostener la tesis de la responsabilidad internacional objetiva del Estado, mantuve mi posición en el sentido de que el tempus commisi delicti es el del puro inicio de una situación de violación de los derechos de la persona humana (párr. 5). . 4 Párrs. 14, 2 y 6-7 del referido Voto. . Cf., e.g., mis Votos Razonados en las Sentencias en cuanto al fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del 22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala; y cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto 5

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