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elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus decisiones17. La Corte
incorpora al acervo probatorio formalmente dicha prueba, según las consideraciones
señaladas más adelante (infra párr. 94) por resultar útil para la resolución del
presente caso.
78.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la
Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas
evacuadas en el Caso 19 Comerciantes y en el Caso de la “Masacre de Mapiripán”, ya
que resultan útiles para la resolución del presente caso: el Decreto legislativo No.
3398 de 24 de diciembre de 1965; los Decretos Nos. 0180 de 27 de enero de 1988,
0815 de 19 de abril de 1989, 085 de 1989, 1194 de 8 de junio de 1989, 3030/90 de
14 de diciembre de 1990, 2266 de 4 de octubre de 1991, 2535 de 17 de diciembre
de 1993, 356/94 de 11 de febrero de 1994, 324 de 25 de febrero de 2000, 3360 de
24 de noviembre de 2003, 2767 de 31 de agosto de 2004 y 250 de 7 de febrero de
2005; las Leyes 48 de 16 de diciembre de 1968, 200 de 1995, 387 de 18 julio de
1997, 418 de 26 de diciembre de 1997, 548 de 23 de diciembre de 1999 y 782 de 23
de diciembre de 2002; las sentencias de 25 de mayo de 1989 emitida por la Corte
Suprema de Justicia, de 28 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de
Cúcuta, todas de Colombia, de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior
Militar y de 14 de abril de 1998 emitida por el Tribunal Nacional; el informe del
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias
sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989; y los Informes
de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la
situación de los derechos humanos en Colombia de 1998, 2000, 2004 y 2005.
79.
Asimismo, el Tribunal incorpora al acervo probatorio el informe conjunto del
Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, señor Nigel S. Rodley, y del
Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales,
sumarias o arbitrarias, señor Barce Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de las
resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo
Económico y Social de Naciones Unidas. Visita de los Relatores Especiales a la
República de Colombia del 17 al 26 de octubre de 1994, E/CN.4/1995/111 de 16 de
enero de 1995, pues resulta útil para la resolución del presente caso.
*
80.
Entre los hechos específicos que se encuentran en controversia, está el
posible paso de los camiones con las presuntas víctimas y el grupo de paramilitares
por el retén militar ubicado entre Pueblo Bello y San Pedro de Urabá. Uno de los
elementos probatorios fundamentales en este sentido es el testimonio del paramilitar
confeso Rogelio de Jesús Escobar Mejía.
81.
El Estado ha alegado que existían otras vías alternas y transitables por las
cuales los miembros del grupo paramilitar y las presuntas víctimas pudieron haber
salido.
82.
Tal como se señala más adelante, no hay controversia respecto de la
existencia de desviaciones, caminos y trochas en el camino principal entre Pueblo
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112, párr. 93.
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