51 95.32 El 14 de enero de 1990, entre las 20:30 y las 22:50 horas de la noche, incursionó violentamente en el corregimiento de Pueblo Bello dicho grupo de paramilitares, en dos camiones marca Dodge-600, aparentemente hurtados, divididos en cuatro grupos. Cada grupo estaba al mando de un “jefe de comisión” y tenía funciones específicas: ocupar el centro de la población y “capturar” a las personas “sospechosas”; cubrir las vías de escape aledañas a Pueblo Bello; y bloquear las vías que de Pueblo Bello conducen a Turbo y a San Pedro de Urabá. Dichos paramilitares portaban armas de fuego de diferente calibre, vestían de civil, así como prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, y llevaban en el cuello trapos rojos y rosados59. 95.33 Los paramilitares saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Asimismo, algunos miembros del grupo armado ingresaron a la iglesia ubicada frente a dicha plaza, donde ordenaron a las mujeres y niños que permanecieran en el interior y a los hombres que salieran y se dirigieran a la plaza. Allí los colocaron boca abajo en el suelo y, lista en mano, escogieron a 43 hombres que fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para el transporte de los paramilitares60. y Edilma de Jesús Monroy Higuita el 16 de agosto de 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 2701, 2723, 2726, 2716 y 2730). 59 Cfr. resolución de 27 de noviembre de 1991 emitida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 1, folio 1685), sentencia de 9 de febrero de 2001 emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 2, folio 1739); sentencia de 30 de diciembre de 1997 emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional (expediente de anexos al escrito de la demanda, tomo II, anexo C3, folio 450); sentencia ordinaria emitida de 26 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de Medellín (expediente de anexos al escrito de la demanda, tomo II, anexo C2, folios 344, 364, 365 y 389); sentencia de 30 de diciembre de 1997 emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional (expediente de anexos al escrito de la demanda, tomo II, anexo C3, folios 419, 450, 451 y 463); sentencia de casación de 8 de marzo de 2001 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo C4, folio 482); informe rendido por la Dirección General de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) el 12 de septiembre de 1990 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 5.2, folios 1535 y 1536); testimonios de los señores Ángel Emiro Jiménez Romero y Mariano Manuel Martínez rendidos ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2005, y declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los señores Eliécer Manuel Meza Acosta, Benildo José Ricardo Herrera, Manuel Dolores López Cuadro y Robinson Petro Pérez y por las señoras María Cecilia Ruiz de Álvarez, Leovigilda Villalba Sánchez y Edilma de Jesús Monroy Higuita el 16 de agosto de 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 2700, 2701, 2705, 2711, 2738, 2742, 2716, 2725 y 2741). 60 Cfr. sentencia ordinaria emitida de 26 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de Medellín (expediente de anexos al escrito de la demanda, tomo II, anexo C2, folio 344, 345 y 389), sentencia de 30 de diciembre de 1997 emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional (expediente de anexos al escrito de la demanda, tomo II, anexo C3, folios 419, 451 y 463); resolución de 27 de noviembre de 1991 emitida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (expediente de anexos a la contestación de la demanda, anexo 2, folio 1685), sentencia de 9 de febrero de 2001 emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, folio 1739); testimonio de los señores Mariano Manuel Martínez y Ángel Emiro Jiménez Romero rendidos ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2005, y declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por las señoras Leovigilda Villalba Sánchez, María Cecilia Ruiz de Álvarez y Edilma de Jesús Monroy Higuita, y por los señores Eliécer Manuel Meza Acosta y Benildo José Ricardo Herrera el 16 de agosto de 2005 (expediente sobre declaraciones rendidas o autenticadas ante fedatario público, folios 2700, 2701, 2705, 2710, 2711, 2716 y 2725).

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