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y protección a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia
cardinal en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la
Convención, por lo que no tendría aplicación alguna dicho principio de
proporcionalidad ni han sido demostradas las hipótesis planteadas por el Estado.
135. En este caso ciertamente no ha sido probado que las autoridades estatales
tuvieran conocimiento previo específicamente del día y hora del ataque a la
población de Pueblo Bello y de las modalidades del mismo. Por ejemplo, no han sido
aportados elementos probatorios que demuestren que habitantes de dicha localidad
hayan denunciado actos de intimidación o amenazas previos a dicho ataque. A su
vez, contrario a lo alegado por el Estado, es irrelevante a los efectos de este proceso
determinar si los habitantes de Pueblo Bello habían denunciado el supuesto robo de
un ganado, que habría motivado una venganza del grupo paramilitar liderado por
Fidel Castaño Gil, pues ello no condicionaría en modo alguno el deber de protección
estatal.
136. Por otro lado, la Comisión y los representantes han alegado la supuesta
participación directa de miembros del Ejército o de la policía en la incursión en
Pueblo Bello en la noche del 14 de enero de 1990, específicamente en la privación
arbitraria de libertad de las cuarenta y tres personas. Este alegato descansa
principalmente en la declaración del señor Mariano Martínez, quien dijo haber visto al
menos doce militares activos adscritos a la base militar ubicada en San Pedro de
Urabá, quienes habrían actuado conjuntamente con el grupo de paramilitares en la
incursión en el pueblo esa noche. Esta hipótesis no fue planteada por la Comisión al
presentar la demanda y lo único que refiere a la presencia de agentes estatales junto
con los paramilitares esa noche en Pueblo Bello es ese testimonio, el cual ha sido
valorado por la Corte (supra párr. 70) llegando a la conclusión que no se encuentra
corroborado por los testimonios o declaraciones de otras personas que estuvieran
presentes la noche de ese día en Pueblo Bello.
137. Además, existe una controversia entre las partes en lo que respecta a si los
camiones que transportaban al grupo de aproximadamente 60 paramilitares y a las
presuntas víctimas, desde Pueblo Bello hacia la finca “Las Tangas” en el
Departamento de Córdoba, pasaron o no por el retén militar ubicado en San Pedro
de Urabá o si habrían pasado por caminos, trochas o vías alternas.
138. La Corte observa que no hay controversia acerca de la existencia y ubicación
del retén militar en la entrada de San Pedro de Urabá y de una base militar en esa
localidad, ni de que había desviaciones, caminos y trochas en el camino principal
entre Pueblo Bello y San Pedro de Urabá; además, la prueba que obra en el
expediente no es concluyente en cuanto a si esas otras vías eran transitables por
camiones con esas características (supra párrs. 80 a 84, 95.130 a 95.132 y 95.135).
Independientemente de la vía recorrida por esos camiones, este Tribunal considera
que Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un
grupo de aproximadamente 60 paramilitares ingresara al Municipio de Pueblo Bello,
en horas en las que estaba restringida la circulación de vehículos, y luego saliera de
dicha zona, después de haber detenido al menos a las 43 presuntas víctimas del
presente caso, quienes fueron asesinadas o desaparecidas posteriormente. Es decir,
la movilización de un número considerable de personas por esas zonas, cualquiera
que haya sido la ruta tomada, revela que el Estado no adoptó las previsiones
razonables para controlar las rutas disponibles en la zona.
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