111 Diómedes Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, Jorge Fermín Calle Hernández, Jorge Arturo Castro Galindo, Benito Genaro Calderón Ramos, Juan Miguel Cruz (o Cruz Ruiz), Ariel Dullis Díaz Delgado, Camilo Antonio Durango Moreno, César Augusto Espinoza Pulgarín, Wilson Uberto Fuentes Miramón, Andrés Manuel Flórez Altamiranda, Santiago Manuel González López, Carmelo Manuel Guerra Pestana, Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Lucio Miguel Úrzola Sotelo, Ángel Benito Jiménez Julio, Miguel Ángel López Cuadro, Mario Melo Palacio, Carlos Antonio Melo Uribe, Juan Bautista Meza Salgado, Pedro Antonio Mercado Montes, Manuel de Jesús Montes Martínez, José Encarnación Barrera Orozco, Luis Carlos Ricardo Pérez, Miguel Antonio Pérez Ramos, Raúl Antonio Pérez Martínez, Benito José Pérez Pedroza, Elides Manuel Ricardo Pérez, José Manuel Petro Hernández, Luis Miguel Salgado Berrío, Célimo Arcadio Hurtado y Jesús Humberto Barbosa Vega. d) El derecho a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida 154. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades224, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento propio que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos225. 155. En el presente caso, la Corte tuvo por probado que los paramilitares que incursionaron en Pueblo Bello saquearon algunas viviendas, maltrataron a sus ocupantes y sacaron de sus casas a un número indeterminado de hombres, a quienes llevaron a la plaza del pueblo. Asimismo, algunos miembros del grupo armado ingresaron a la iglesia ubicada frente a dicha plaza, donde ordenaron a las mujeres y niños que permanecieran en el interior y a los hombres que salieran y se dirigieran a la plaza. Varios de ellos presenciaron cómo los paramilitares se llevaban a sus familiares y fueron testigos de cómo sus familiares fueron amarrados, amordazados y obligados a abordar los dos camiones utilizados para el transporte de los paramilitares (supra párrs. 95.33 y 95.160). Estos hechos constituyen actos contrarios a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida. 156. En los días siguientes de sucedidos los hechos, los familiares se dedicaron a buscar a sus seres queridos y a denunciar lo acontecido. Acudieron no sólo a los retenes y bases militares, sino también se dirigieron a las autoridades municipales de Turbo, ciudad donde permanecieron en condiciones muy precarias por varios días en espera de alguna respuesta. Al no obtenerla, regresaron a Pueblo Bello. 157. Más de tres meses después de sucedidos los hechos del caso, varios de los familiares de las presuntas víctimas acudieron al Hospital de Montería para realizar un reconocimiento de cadáveres. Sin embargo, no contaron con apoyo por parte de 224 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 60; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párrs. 144 y 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párrs. 113 y 114. 225 Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 60, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párrs. 144 y 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr 113 y 114.

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