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las reparaciones que consideraba procedentes en el caso y además hizo el siguiente
planteamiento:
[…] en atención a las disposiciones reglamentarias de la […] Corte que otorgan
representación autónoma al individuo, la Comisión Interamericana solamente
desarrollará en la presente demanda los criterios generales en materia de reparaciones y
costas que considera deberían ser aplicados por el Tribunal en el presente caso. La
Comisión Interamericana entiende que corresponde a los familiares de las víctimas y sus
representantes la concreción de sus pretensiones, de conformidad con el artículo 63(1)
de la Convención Americana y los artículos 23 y concordantes del Reglamento de la […]
Corte. En el eventual caso que los familiares de la [presunta] víctima no hagan uso de
este derecho, se solicita a la […] Corte que otorgue a la [Comisión] la oportunidad
procesal para que pueda cuantificar las pretensiones pertinentes. Asimismo, la Comisión
Interamericana se permite indicar que hará saber a la […] Corte oportunamente si tiene
alguna observación en cuanto a la cuantificación de las pretensiones de los familiares de
la víctima o sus representantes5.
52.
En su contestación de la demanda el Estado se opuso a dicho actuar de la
Comisión en los siguientes términos:
La Comisión en el párrafo 88 de la demanda está dando una interpretación equívoca a la
Convención Americana […] La Comisión pretende dar a los familiares de las víctimas y a
sus representantes, un papel que la Convención no les ha dado. De acuerdo con el
artículo 61.1 de la Convención, “Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a
someter un caso a la decisión de la Corte”. Es decir que los Estados partes y la
Comisión, determinan el ámbito de las pretensiones que serán sometidas a decisión de
la Corte, bien en vía de demanda, o contestación de demanda. El litigio está
determinado por la Comisión y los Estados Partes.
De tal manera que no es coherente con el mandato convencional, la posición de la
Comisión al deferir a los peticionarios la concreción de sus pretensiones en materia de
reparaciones y mucho menos solicitar una nueva oportunidad procesal para
cuantificarlas, si los familiares de los peticionarios no lo hicieran.
Este aparte de la demanda genera un desequilibrio procesal para el Estado. De acuerdo
con el Reglamento de la Convención [sic] sólo la Comisión y el Estado en su condición de
partes procesales tienen capacidad para presentar pretensiones [artículos 33 y 38 del
Reglamento de la Corte]. Es así como en la contestación de la demanda el Estado
deberá declarar si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice, y la Corte
podrá considerar como aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente
negados y las pretensiones que no hayan sido controvertidas. Lo anterior indica que la
demanda de la Comisión y la contestación del Estado son los que determinan el objeto
del proceso contencioso ante la Corte.
Por lo anterior, el Estado considera que en este aparte de la demanda la Comisión
incumplió el Reglamento y por lo tanto solicita un pronunciamiento de la […] Corte con
el fin de promover mejores prácticas procesales por parte de la Comisión en aras de la
seguridad jurídica de las partes6.
53.
Ciertamente el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes,
titulado “Demanda de los representantes de las víctimas caso José del Carmen
Álvarez Blanco y otros ‘Pueblo Bello’ contra la República de Colombia”, no tiene tal
carácter de demanda y en esos términos lo ha considerado este Tribunal. En efecto,
en este caso, de acuerdo con lo estipulado en la Convención, la Comisión
Interamericana es la que tenía la facultad de iniciar un proceso ante la Corte
mediante la interposición de una demanda strictu sensu, y no los representantes.
5
Cfr. demanda presentada por la Comisión Interamericana (expediente de fondo, tomo I, págs. 34
y 35, folios 35 y 36).
Cfr. escrito de excepciones preliminares, contestación de la demanda y de observaciones al
escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, tomo II, pág. 35, folio 392).
6
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