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puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros (supra
párr. 95.161).
257. En cuanto a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la
vida, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los
miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto
Además, el Tribunal ha presumido que los
afectivo estrecho con la víctima”259.
sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o
compañera, madre, padre, y hermanas y hermanos un daño inmaterial, por lo cual
no es necesario demostrarlo260.
258. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, debido a la
gravedad de los hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la
intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones
de existencia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario
producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por
concepto de daño inmaterial, conforme a equidad261, la cual deberá ser entregada
según lo estipulado en los párrafos 236, 237 y 240 de la presente Sentencia, y de
conformidad con los siguientes parámetros:
a)
por cada una de las 37 víctimas desaparecidas y las seis privadas de
su vida, la Corte fija la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América);
b)
al momento de su desaparición eran menores de edad tres de las
víctimas, a saber, Manuel de Jesús Montes Martínez, José Encarnación Barrera
Orozco y Miguel Antonio Pérez Ramos. En consecuencia, es de presumir que
los sufrimientos causados por los hechos del caso asumieron características
de particular intensidad en relación con dichos niños. Por tal motivo, la
compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior, debe ser
compensado en equidad en cada caso, además, por la cantidad de US$
5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá
a la suma indicada anteriormente;
c)
para los familiares inmediatos de las víctimas, la Corte considera que
el daño correspondiente debe ser compensado mediante el pago a su favor de
las sumas que se indican a continuación:
i.
US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) en el caso de la madre, del padre, de la cónyuge o de la
compañera permanente y de cada hija e hijo, de las 37 víctimas
desaparecidas;
259
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 159; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 188, párr. 218, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 249.
260
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 229; Caso Maritza Urrutia, supra nota 190,
párr. 169; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 197, párrs. 245 y 264, y Caso Bulacio, supra nota 192,
párr. 98.
261
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 87; Caso García Asto y Ramírez Rojas,
supra nota 10, párr. 268, y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 131.
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