145 267. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal en la jurisdicción penal ordinaria, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables, así como la ejecución efectiva de las condenas que ya han sido impuestas. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso. 268. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos, y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Pueblo Bello. 269. El Estado debe adoptar las medidas administrativas, legislativas y cualesquiera otras pertinentes, con el fin de que las violaciones a derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de combatir la impunidad parcial que existe en este caso y así evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello. El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto y, en particular, sobre los resultados obtenidos. b) Búsqueda, identificación y sepultura de las víctimas de la masacre de Pueblo Bello 270. La Corte considera indispensable que, para efectos de las reparaciones, el Estado busque e identifique a las víctimas desaparecidas. Pese a que el Tribunal ha tomado en consideración las acciones emprendidas por el Estado para recuperar los restos de las personas desaparecidas, éstas no han sido suficientes ni efectivas. El Estado deberá completar dichas labores, así como cualquier otra que resulte necesaria, para lo cual deberá emplear todos los medios técnicos y científicos posibles, tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Eficaces de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, así como en el Informe del Secretario General sobre derechos humanos y ciencia forense presentado de conformidad con la resolución 1992/24 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. 271. Independientemente de estas acciones específicas, el Estado debe garantizar que las entidades oficiales correspondientes hagan uso de estas normas como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de su vida. 272. Para hacer efectiva y viable la identificación de las víctimas desaparecidas de la masacre de Pueblo Bello, la recuperación de los restos de aquéllas y la entrega a

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