46 Artículo 2 Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, la utilización a que se refiere el artículo 25 del Decreto legislativo 3398 de 1965 [(supra párr. 95.1)], sólo será procedente mediante decreto del Presidente de la República, refrendado y comunicado por los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional. Dicha utilización sólo podrá tener por finalidad la colaboración de la población civil en actividades no agresivas y en ningún momento implicará la entrega de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas ni la autorización de su porte y utilización […]35 95.12 El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto No. 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo No. 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”. En la parte considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos “tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar “a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado”. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto No. 2266 emitido el 4 de octubre de 199136. 95.13 El 31 de julio de 1990 se emitió el Decreto No. 1685, que dispuso derogar los Decretos legislativos No. 678 (supra párr. 95.6) y No. 679 de 198837. 95.14. El 14 de diciembre de 1990 el Estado emitió el Decreto No. 3030/90 “por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”38. 35 Cfr. Decreto No. 0815 de abril 19 de 1989 "por el cual se suspenden algunas normas incompatibles con el estado de sitio” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 2.10, folio 909). Cfr. Decreto No. 1194 de 8 de junio de 1989, “por el cual se adiciona el Decreto legislativo No. 180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 2.11, folio 911), y Decreto No. 2266 de 4 de octubre de 1991, “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio” (expediente de anexos a la contestación de la demanda, folio 1764). 36 Cfr. Decreto No. 1685 de 31 de julio de 1990 "por el cual se derogan los Decretos legislativos Nos. 678 y 769 de 1988” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 2.12, folio 913). 37 Cfr. Decreto No. 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, “por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”. 38

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