8 representantes. * 40. En primer lugar, mediante un escrito presentado el 25 de octubre de 2004 junto con su contestación de la demanda (supra párr. 25), el Estado interpuso una excepción preliminar en el proceso ante la Corte por supuestos vicios en la tramitación del caso ante la Comisión. En particular, la excepción interpuesta por el Estado fue denominada “incumplimiento de los requisitos para aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos para declarar admisible una petición” y fue basada en lo que el Estado caracterizó como dos “causales”. 41. Respecto de lo que llamó la “primera causal” de la excepción preliminar, el Estado cuestionó la decisión de la Comisión, al examinar los requisitos de admisibilidad de las peticiones que dieron origen al caso, de dar aplicación a las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos previstas en los incisos a) y c) del artículo 46.2 de la Convención. El Estado presentó su argumentación como una excepción preliminar, aunque reconoció que “la oportunidad en que la Corte deba pronunciarse sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de cada caso”. Específicamente, el Estado alegó que: a) la Comisión descalificó la justicia penal militar como instrumento de administración de justicia, desconociendo el Estado de derecho vigente en Colombia. Los hechos ocurrieron en 1990 y por lo tanto fueron investigados de acuerdo con los medios de administración de justicia consagrados entonces. A pesar de que la Comisión reconoce a la Justicia Penal Militar como integrante de la administración de justicia en Colombia y rescata los avances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Código Penal Militar en la limitación y restricción de competencias, aquélla olvidó analizar el caso concreto para señalar cuáles eran las normas aplicables al momento de los hechos; b) la Corte ha señalado que el estándar de eficacia de un recurso interno está dado por su capacidad para producir el resultado para el que ha sido concebido. La Comisión omitió este examen de validez de las conclusiones de los tribunales colombianos y simplemente descalificó de manera genérica el resultado por el solo hecho de haber sido generado por la justicia penal militar. El Estado no aceptó juicios de esta naturaleza e invocó la aplicación del criterio de la Corte en el caso Genie Lacayo; c) en cuanto a las perspectivas de efectividad de los procesos surtidos ante la justicia ordinaria, la Comisión hizo un resumen impreciso de las decisiones hasta ese momento proferidas por los jueces competentes, para calificar de manera apresurada como inútiles tales recursos, haciendo caso omiso de sus avances y resultados, así como de la complejidad del caso y los esfuerzos demostrados por el Estado en investigar los hechos, juzgar y sancionar a los responsables; d) el Estado ha cumplido con cada uno de los requisitos jurisprudenciales, convencionales y de carga probatoria, para que se reconozca que no se han agotado los recursos internos, por lo que no procedía la admisión de la petición que originó el caso 11.748, y e) la Comisión dio indebida aplicación a las excepciones de agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2 a) y c) de la Convención, lo

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