34 185. En el presente caso, la desaparición de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca tuvo por objetivo privarlos de su personalidad jurídica, dejándolos así por fuera del propio ordenamiento jurídico e institucional. En efecto, bajo el contexto en que ocurrieron sus desapariciones fueron el medio por el cual sus perpetradores procuraron la impunidad de sus actos, garantizados por la imposibilidad de las víctimas y de sus familiares de buscar tutela judicial, frente a la ausencia constante y sistemática de toda investigación relacionada con su paradero, ya que esta información era negada y/o tergiversada por las autoridades. En ese sentido, la Comisión ha establecido que: El objetivo de quienes perpetraron el acto de desaparición consiste en actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a toda sanción. Cuando se lleva a cabo una desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y la víctima queda sin defensa. Para la víctima, la consecuencia de una desaparición forzada consiste en que se le priva de todo derecho esencial considerado inherente al mero hecho de que se trata de un ser humano. De este modo, el acto de desaparición forzada viola el derecho del individuo conforme al 152 artículo 3 de la Convención Americana […] al reconocimiento de su personalidad jurídica . 186. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de El Salvador violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca. C. Los derechos a la familia, al nombre y a la especial protección de los niños y niñas (artículos 17, 18 y 19 de la Convención) 187. El artículo 17 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. […]”. 188. El artículo 18 de la Convención establece: “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”. 189. El artículo 19 de la Convención Americana, indica que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 190. El artículo 1.1 de la Convención establece que: los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 191. Teniendo en cuenta las particularidades del presente caso y el hecho de que todas las víctimas eran niños y niñas al momento de su desaparición forzada, la Comisión considera pertinente analizar las obligaciones estatales del artículo 17 de la Convención Americana, leído conjuntamente con el artículo 19 del mismo instrumento. Posteriormente, la Comisión se referirá a los alegatos de los peticionarios respecto del artículo 18 de la Convención. 152 Ver CIDH, Informe Nº 11/98, Caso 10.606, Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala, 7 de abril de 1998, párr. 57, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/Guatemala10.606.htmNota.

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