41 218. En cuanto a la garantía de plazo razonable, la Corte ha establecido que es necesario tomar en consideración tres elementos a fin de determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del 181 asunto, b) actividad procesal del interesado, y c) conducta de las autoridades judiciales . En casos más recientes, la Corte ha incluido como cuarto elemento, los efectos que la demora en el proceso puedan 182 tener sobre la situación jurídica de la víctima . 219. En virtud de los precedentes citados, la Comisión analizará si en el presente caso el Estado de El Salvador llevó a cabo una investigación seria y diligente, en un plazo razonable, sobre la desaparición forzada de las víctimas como mecanismo para garantizar los derechos de las víctimas, así como para asegurar los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares. 1. Con relación a José Adrián Rochac Hernández 220. La Comisión ha dado por probado que respecto de lo sucedido a José Adrián Rochac Hernández, se iniciaron tres procesos a nivel interno. El primero, un trámite ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; el segundo, una investigación por parte del Ministerio Público; y el tercero, una acción de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 221. El proceso ante la Procuraduría de Derechos Humano culminó por resolución de 7 de septiembre de 2004, mediante la cual se recomendó al Ministerio Público investigar su desaparición, al igual que la de otros 136 niños y niñas. El segundo proceso fue iniciado en la Fiscalía General de la República, y hasta la fecha de la presentación de la petición, no se tiene información sobre diligencias o gestiones encaminadas a encontrar a José Adrián Rochac. En lo que respecta al proceso de habeas corpus, el tercer proceso iniciado, éste fue rechazado y, notificado con fecha 11 de marzo de 2003, siendo el argumento principal del rechazo la ausencia de registros del niño en instalaciones del ejército. 222. La Comisión resalta que su desaparición era un hecho público al menos, desde el 31 de mayo de 1996, fecha en la cual la asociación Pro-Búsqueda presentó a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el caso de la desaparición de José Adrián Rochac Hernández. A pesar de esto, recién en agosto de 2003 se realizó la primera diligencia por parte del Ministerio Público para establecer los hechos, sin embargo, no se cuenta con información alguna sobre el impulso posterior y resultados de esta investigación. 2. Con relación a Santos Ernesto Salinas 223. La Comisión ha dado por probado que sobre lo sucedido a Santos Ernesto Salinas, se iniciaron dos procesos a nivel interno. El primero a partir de una denuncia presentada en agosto de 2002 por la madre de Santos Ernesto, señora María Adela Iraheta ante la sede San Vicente de la Fiscalía General de la República; y el segundo, como consecuencia de una acción de habeas corpus intentada también por la madre del niño. 224. No se cuenta con información sobre el impulso y/o resultado de la investigación penal, mientras que el proceso de habeas corpus fue rechazado y notificado el 11 de marzo de 2003, argumentando que no existía ninguna investigación o diligencias para poder determinar la procedencia del recurso. 3. Con relación a Emelinda Lorena Hernández 181 Corte I.D.H., Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 72; Corte I.D.H., Caso La Cantuta. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 102. 182 Corte I.D.H., Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196; Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192.

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