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El demandante en las acciones de garantía no debe correr con las cargas que, en
materia de recomposición del contradictorio, surjan de las reestructuraciones
internas del Estado y de la redistribución de las competencias y responsabilidades
entre los entes que lo conforman.
Considero, también, un acierto, que la Corte haya vinculado la violación del derecho a
la propiedad (artículo 21) con la del derecho a un recurso efectivo (artículo 25). Dado
que el Tribunal se abstuvo de dilucidar las cuestiones planteadas a comienzos de este
escrito, carecía, en principio, de base, para declarar que los cinco pensionistas habían
sufrido un despojo patrimonial. Con todo, las sentencias de garantía les proporcionaron
a estos últimos unos reconocimientos que tienen, a no dudarlo, alcance patrimonial. Al
haberlas desacatado, el Estado violó el derecho de propiedad de los pensionistas.
La Corte una vez más, con razón es amiga del lenguaje sobrio y escueto. No le
gusta, en consecuencia, recurrir a expresiones que marcan énfasis conceptuales, sobre
todo si tienen ribetes filosóficos. Esto es bueno, casi siempre. A veces, sin embargo,
esos énfasis se echan de menos. Y creo que eso acontece en el presente caso.
A mi modo de ver, la Corte ha debido dejar en claro, en los correspondientes párrafos
considerativos, que estimaba violado el derecho a la propiedad de los pensionistas,
concebido en los términos que se derivaban de las sentencias de garantía, o y esta es otra
manera de decirlo en tanto y cuanto ese derecho había resultado vulnerado por el desacato
a las mencionadas sentencias. Al prescindir del uso de expresiones como las expuestas, la
Sentencia a la que se refiere este voto razonado puede dar a entender que la Corte encontró
violado el artículo 21 de la Convención sin conexión con una violación del artículo 25, lo
cual no corresponde al caso.
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