130. El señor Casa Nina solicitó que “se [le] restituya en [su] calidad de magistrado fiscal
adjunto o provincial o [superior] con todas las prerrogativas que [le] correspondería[n] al día
de hoy y derechos pensionarios que [le] corresponde[n] con reconocimiento de todos los
derechos, independiente de la indemnización o sanción pecuniaria”.
131. El Estado argumentó que el Consejo Nacional de la Magistratura, ahora Junta Nacional
de Justicia, no estaría facultado para reincorporar al señor Casa Nina, pues dicho órgano “solo
tiene competencia para nombrar, ratificar, destituir y, eventualmente, reincorporar a
magistrados titulares, es decir, a aquellos que alcanzaron una plaza mediante concurso público
y accedieron a la carrera fiscal o judicial”, no siendo esta la situación del presente caso. De
igual forma, el Ministerio Público tampoco podría disponer la reincorporación de un fiscal
provisional no titular, pues estos no tienen una plaza vacante, dada la naturaleza temporal de
dicha designación. Añadió que, en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial en lo Penal de
Huamanga, Distrito Fiscal de Ayacucho, el 9 de febrero de 2005 el Consejo Nacional de la
Magistratura nombró a la funcionaria titular, por lo que no subsiste el cargo que ejercía la
víctima al momento de los hechos. Asimismo, señaló que la Fiscalía de la Nación dispuso
convertir la Primera, Segunda y Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huamanga en la Primera
Fiscalía Provincial Corporativa de Huamanga, por lo que no subsiste el órgano en el que
laboraba la víctima, lo que imposibilita su reincorporación. Agregó que tampoco procedería la
indemnización a favor de la víctima, pues el Ministerio Público, al haber ordenado la conclusión
de la designación temporal efectuada, actuó dentro de las potestades y atribuciones legales,
por lo que “no ha irrogado daño a la persona del señor Julio Casa Nina”.
132. La Corte, en atención a lo expresado por el Estado, advierte que mediante Resolución
del Consejo Nacional de la Magistratura de 9 de febrero de 2005 fue nombrada la funcionaria
que, con carácter de titular, asumió el cargo que ejercía el señor Casa Nina al momento de la
conclusión de su designación127. Tal situación determina que no es viable, en el caso concreto,
ordenar la reincorporación de la víctima, como fue solicitado. Ante ello, dadas las violaciones
declaradas en esta Sentencia, el Estado deberá pagar al señor Julio Casa Nina una
indemnización que esta Corte fija en equidad en USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América).
C. Medidas de satisfacción
133. Si bien las partes y la Comisión no formularon solicitudes específicas en materia de
medidas de satisfacción, la Corte, como lo ha hecho en otros casos 128, dispone que el Estado
publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la
presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y b) la
presente Sentencia en su integridad, disponible por un periodo de un año, en el sitio web
oficial del Ministerio Público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal
una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente
del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 10 de
la presente Sentencia.
D. Garantías de no repetición
Cfr. Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura de 9 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo
IV, anexo 24 al escrito de contestación, folio 997).
127
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79, y Caso Almeida Vs. Argentina, supra, párr. 65.
128
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