138. Por consiguiente, la Corte determina que el Estado peruano, en un plazo razonable, deberá adecuar su normativa interna a lo considerado en los párrafos 81 y 83 de la presente Sentencia. 139. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que las distintas autoridades estatales, incluidos los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes; en esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 132. De esa cuenta, con independencia de las reformas normativas que el Estado deba adoptar, deviene imperativo que las autoridades competentes para decidir el nombramiento y remoción de las y los fiscales, así como los tribunales de justicia, ajusten su interpretación normativa a los principios establecidos en esta Sentencia. E. Indemnizaciones compensatorias E.1. Daño material 140. La Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, para lo cual debe incluirse el daño material. 141. El señor Casa Nina solicitó, en concepto de lucro cesante, lo siguiente: “[…] como compensación económica […] al haber dejado de percibir como magistrado durante 17 años, precisando en meses exactamente 201 meses y 3 días, que asciende [a] un total de […] 818.491,75 Soles. Esto según la remuneración mensual anterior desde el año 2003 al 2017, por último, la remuneración vigente a la fecha de los años 2018 y 2019”. 142. El Estado alegó que la solicitud formulada por el señor Casa Nina resulta errada por las razones siguientes: a) no obra en el expediente una demanda de indemnización por despido arbitrario, lo que evidencia que no se brindó a las autoridades nacionales la oportunidad de pronunciarse y resolver los reclamos que ahora se pretende incorporar a sede internacional; b) existe error en el periodo indemnizatorio empleado como base para el cálculo, pues se consideró un plazo total cuando existieron dos, derivado de ser dos designaciones distintas, de las cuales la conclusión de la primera no fue impugnada, por lo que no podría ser objeto de indemnización; c) no correspondería aplicar el máximo de 12 remuneraciones, como se aprecia que fue empleado en el cálculo de indemnización, sino el equivalente al periodo de servicio efectivamente laborado; d) existe error en el periodo computable empleado, pues la fecha final no podría ser la actual, sino el 9 de febrero de 2005, día en el que fue nombrada la funcionaria titular del cargo; e) conforme al ordenamiento peruano, no existe remuneración por trabajo no laborado, como lo dicta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; en tal sentido, no existe norma que reconozca por concepto de indemnización remuneraciones por trabajo no realizado y, a la vez, los conceptos propios de responsabilidad civil, lo que conllevaría dos tipos de indemnizaciones frente a un único hecho, y f) con base en lo anterior, según informe pericial elaborado por profesional contadora perita del Consejo de Defensa Jurídica del Estado, la suma correcta sería de 23.931,21 Soles. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 100. 132 40

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