143. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso133. 144. En cuanto a la indemnización por daño material, en concepto de ingresos dejados de percibir, la Corte recuerda que mediante Resolución de 9 de febrero de 2005 fue nombrada la funcionaria que, con carácter permanente, asumió el cargo que ejercía la víctima al momento de su remoción134. Por ende, el cálculo correspondiente debe ajustarse a tal circunstancia. De esa cuenta, en atención al periodo en el que correspondería el pago de indemnización por concepto de ingresos dejados de percibir (del 21 de enero de 2003 al 9 de febrero de 2005), y con base en los montos correspondientes a la remuneración de funcionarios con cargos equivalentes al que ejercía la víctima al momento de los hechos, dato en el que coinciden las pruebas aportadas por ambas partes135, la Corte ordena el pago de la suma de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir en favor del señor Julio Casa Nina. E.2. Daño inmaterial 145. La Comisión solicitó “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos humanos […] en el […] aspecto inmaterial”. 146. El señor Casa Nina señaló que la actuación estatal ocasionó severos daños físicos, psicológicos y emocionales, tanto a él como a su familia, y tuvo un impacto dramático en su proyecto de vida, más aún para sus hijos, pues se modificó su ritmo de vida al haber sido trasladados, dada la situación económica familiar, de un colegio particular a un colegio estatal. De esa cuenta, solicitó lo siguiente: “Para la víctima un monto de US 150.000 [d]ólares [de los Estados Unidos de América]. Para [su] cónyuge un monto de US 50.000 [d]ólares [de los Estados Unidos de América]. Para [sus] hijos un monto de US 100.000 [d]ólares [de los Estados Unidos de América] (US 50.000 para cada uno). Sumados dichos montos ascienden a un total de US 300.000 dólares [de los Estados Unidos de América].” 147. Asimismo, indicó que las violaciones a derechos atribuibles al Estado han incidido en daños a su proyecto de vida en las esferas personal, laboral, social, profesional, familiar y económica, por lo que solicitó un monto de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). 148. El Estado alegó que la víctima no precisó en qué consistió la alegada afectación. Asimismo, hizo alusión a daños físicos que no fueron especificados ni detallados, y empleó frases genéricas como “gravedad de los hechos” e “intensidad de los padecimientos causados”, sin explicar a qué aspectos puntuales se hace referencia. Agregó que la única víctima es el señor Julio Casa Nina, por lo que su esposa e hijos no forman parte de la controversia. 149. Señaló que la víctima, para sustentar el daño inmaterial, presentó una pericia psicológica que parte de una premisa errada, al considerar que sufrió un despido arbitrario o fue Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Almeida Vs. Argentina, supra, párr. 75. 133 Cfr. Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura de 9 de febrero de 2005 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 24 al escrito de contestación, folio 997). 134 Cfr. Informe pericial suscrito por Vladimir Díaz Pillaca el 31 de octubre de 2019 (expediente de prueba, tomo III, anexo 2 al escrito de solicitudes y argumentos, folios 762 a 797), e Informe pericial suscrito por Jesús Jackeline León Ybáñez el 6 de enero de 2020 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 44 al escrito de contestación, folios 1173 a 1182). 135 41

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