distinta del lucro cesante y del daño emergente 139. Así, el daño al proyecto de vida atiende a
la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes,
circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente,
determinadas expectativas y acceder a ellas140. Por tanto, el proyecto de vida se expresa en
las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones
normales141. Esta Corte ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el
grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy
difícilmente reparable142. Entre otras medidas, la Corte también ha ordenado en casos
particulares una compensación relativa a este tipo de daño143. En el presente caso, el alegato
del daño al proyecto de vida del señor Casa Nina alude a una interrupción de su desarrollo
profesional, pero no se demuestra que el proyecto de vida haya sido afectado en forma
irreparable o de muy difícil reparación. Ante ello, la Corte considera que no hay suficiente
evidencia en el presente litigio que le permita ordenar esta indemnización.
155. Por último, la Corte recuerda que la única víctima declarada como parte lesionada es el
señor Julio Casa Nina, sin que el resto de sus familiares sean consideradas víctimas en el
presente caso (supra párr. 31). De esa cuenta, la Corte no analizará las solicitudes de
compensación formuladas en favor de sus familiares.
F. Costas y gastos
156. El señor Casa Nina solicitó, en su escrito de solicitudes y argumentos, que se “ordene al
Estado […] resarcir los gastos y costas en que hay[a] incurrido […] tanto en el procedimiento
tramitado ante la Comisión IDH, como en el sustanciado […] ante la Corte IDH”. El Estado no
se pronunció al respecto.
157. La Corte reitera que las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda
vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel
nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la
responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de
la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema
Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la
jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser
realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por
las partes, siempre que su quantum sea razonable144.
158. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación
a las costas y gastos en los cuales incurrió el señor Casa Nina en la tramitación del caso ante
el Sistema Interamericano; incluso, la víctima no concretó su solicitud indicando un monto
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Serie C,
No. 42, párr. 147, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225.
139
140
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225.
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225.
141
142
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, p��rr. 150, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 225.
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Rosadio Villavicencio Vs.
Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388,
párr. 249.
143
144
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Almeida Vs. Argentina, supra, párr. 85.
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