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en cuenta que el Estado no ha proporcionado mayor información con relación a este
extremo de la medida de reparación señalada, debe informar a la Corte sobre el programa
planteado para proveer y garantizar un adecuado sistema de alcantarillado, en atención a
los estándares antes indicados. Igualmente, se requiere al Estado que al informar sobre
dicho programa se refiera a las deficiencias en el tratamiento de aguas del establecimiento
educativo de la Aldea, tomando en cuenta lo indicado por el director de la misma (supra
Considerando 27).
29.
En lo que respecta al suministro de agua potable, la delegación de la Corte pudo
constatar que en la Aldea Plan de Sánchez existen esfuerzos comunitarios que permiten
subir el agua desde la base de la montaña hacia la Aldea. Se observó que existe una
pequeña tubería que permite subir una cantidad extremadamente pequeña de agua por
día45. Ello consta en la fotografía 6 en Anexo a esta Resolución. La delegación de la Corte
consultó a los integrantes de la comunidad sobre posibles soluciones a la problemática en
cuanto al acceso del agua, a lo cual respondieron que se necesita que las autoridades
estatales elaboren un proyecto para facilitarles el acceso a la misma. En efecto, la víctima
Juan Manuel Jerónimo, durante su intervención en la capilla (supra Considerando 6), indicó
que no había agua, y que los únicos esfuerzos que se habían realizado para “subir el agua”
eran encabezados por la propia comunidad. Las autoridades estatales no objetaron la
información señalada por los integrantes de la comunidad. Al contrario, en su informe de
abril de 2017, el Estado reconoció que no se había cumplido con este extremo de la
presente reparación, y que “trabajará para que las autoridades correspondientes […] den el
debido cumplimiento a estos compromisos”. Con relación al acceso al agua potable a las
otras doce comunidades, las partes no proporcionaron mayor información al respecto. Las
partes no hicieron referencia a la calidad del agua
30.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “[e]l
derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para
la realización de otros derechos humanos” 46. De esa forma, toda persona tiene derecho a
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y
doméstico. En este orden de ideas, “[u]n abastecimiento adecuado de agua salubre es
necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las
enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y
cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica” 47. Aunado a ello, dicho Comité
señaló que:
Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas,
de conformidad con el [tratado]. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva,
simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como
un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se
ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser
ejercido por las generaciones actuales y futuras48.
31.
Más aún, el Comité ha señalado que los siguientes factores aplican en cualquier
circunstancia para valorar si el ejercicio del derecho al agua es adecuado: (i) la
disponibilidad, es decir, que “[e]l abastecimiento de agua de cada persona debe ser
continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”; (ii) la calidad, es decir, que el
45
Algunos integrantes de la comunidad indicaron que, a través de la referida tubería, llega a la comunidad
agua únicamente por la mañana, en cantidades muy pequeñas.
46
Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr.1.
47
Supra nota 46.
48
Supra nota 46, párr. 11.