VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
Concuerdo con la decisión de la Corte de desestimar las excepciones
preliminares interpuestas por el Gobierno demandado, de proseguir con el
conocimiento del presente caso, y de reservar el pronunciamiento sobre costas para
decidirlo con la cuestión de fondo. Sin embargo, me siento obligado a adjuntar este
Voto Razonado para explicar y desarrollar las razones por las cuales estoy plenamente
de acuerdo con el rechazo por la Corte de una de las excepciones preliminares en
particular, a saber, la del no agotamiento de los recursos internos, y mi enfoque sobre
la cuestión del no agotamiento con relación al tema de la estructura interna del
organismo jurisdiccional internacional (es decir, de la atribución de competencias a la
Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
2.
Deseo abordar la cuestión específica de la excepción de no agotamiento de los
recursos internos invocada ante la Corte, en dos circunstancias: cuando no se la ha
opuesto previamente ante la Comisión, como en el presente caso, y cuando se la ha
invocado anteriormente ante la Comisión. En el primer caso, no se puede dudar de
que el Gobierno demandado se encuentra impedido de levantar la objeción de no
agotamiento al no haberla opuesto previamente ante la Comisión (1) . La Corte, como
se puede recordar, ha considerado la excepción de no agotamiento renunciable, aún
tácitamente, y ha estimado que la cuestión del cumplimiento o no de los requisitos de
admisibilidad ante la Comisión (artículos 46-47) se relaciona con la interpretación o la
aplicación de la Convención Americana y se encuentra, de esta manera, ratione
materiæ, dentro del ámbito de la competencia de la Corte. Sin embargo, como se
trataba de un requisito de admisibilidad de una petición o comunicación ante la
Comisión, la Corte sostuvo en el “Asunto de Viviana Gallardo et al.” (1981, §§
26-27) que incumbía primero a la Comisión decidir sobre la materia, y que solamente
después de dicha decisión podría la Corte aceptar o rechazar la opinión de la Comisión;
como en aquel caso la cuestión no se había tratado por la Comisión, la Corte decidió
que no podía en aquella etapa pronunciarse sobre una renuncia por el Gobierno del
requisito del previo agotamiento de los recursos internos.
3.
De hecho, constituye un requisito de sentido común, de la administración
correcta de la justicia y de la estabilidad jurídica, como lo revela el propio plan general
de la Convención Americana, que una objeción a la admisibilidad basada en el no
agotamiento de los recursos internos se presente solamente in limine litis, en la
medida en que lo permitan las circunstancias del caso. Si dicha objeción, que beneficia
primariamente al Estado demandado, no se presenta por éste en el momento
oportuno, es decir, en el procedimiento sobre admisibilidad ante la Comisión, se
presume que el Gobierno demandado ha renunciado, aun tácitamente, a dicha
objeción. No hay nada que impida que el Gobierno demandado renuncie, en forma
expresa o tácita, al beneficio de la regla del agotamiento de los recursos internos, la
cual pretende privilegiar su propio ordenamiento jurídico interno. De ello resulta que si
tal renuncia ha ocurrido en el procedimiento ante la Comisión, como en el presente
caso, no se puede concebir que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esa
renuncia en el procedimiento subsecuente ante la Corte. Tal oportunidad “ampliada” e
(1) Véase al efecto la jurisprudencia constante de la Corte Europea de Derechos Humanos (Sentencias, inter
alia, en los casos: Artico, 1980; Corigliano, 1982; de Jong, Baljet y Van der Brink, 1984; Bozano,
1986; Bricmont, 1989; Ciulla, 1989; Granger, 1990).
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