Este último fue acogido por la Cámara Penal de la Corte Suprema el 7 de mayo de 1999. 11 En
él, se encargó al Procurador de los Derechos Humanos que iniciara las averiguaciones y se
otorgó el control jurisdiccional sobre el proceso al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Por otro lado, y pese a los indicios de
desaparición, el Estado no ha ordenado la realización de una pesquisa para determinar el
paradero de Marco Antonio Molina Theissen, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.12
26. En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa que en el trámite del
presente asunto el Estado no opuso en ningún momento la excepción de no agotamiento de
recursos internos respecto a los habeas corpus y procedimientos especiales de averiguación. El
Estado de Guatemala tan solo se limitó a informar, de manera inconclusa, sobre las diligencias
efectuadas y por efectuar en el marco del Procedimiento Especial de Averiguación 2-98.
27. Corresponde a la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente a oponer dicha
excepción. La Corte Interamericana ha señalado en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)
Awas Tingni que “para oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado
debía haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de los
recursos internos”.13 De igual forma, la misma Corte ha señalado que“[L]a excepción de no
agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras
etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse de la renuncia tácita a valerse de
la misma por parte del Estado interesado” 14. En consecuencia, la CIDH establece, con relación
al presente asunto, que el Estado guatemalteco no ha opuesto la excepción que ocupa el
presente análisis habiendo renunciado tácitamente a la misma al no haberla invocado expresa
y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión.
2.
Plazo de la Presentación de la Petición
28. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla general es que una
petición debe ser presentada en el plazo de seis meses que se cuentan “a partir de la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
Conforme al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, este plazo no se aplica cuando hay
excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos. En tal supuesto, el Reglamento
prevé que la petición debe ser presentada dentro de un plazo razonable tomando en cuenta la
fecha de la presunta violación y las circunstancias especiales del caso.
29. La Comisión observa que ni los familiares de Marco Antonio Molina Theissen ni los
peticionarios fueron notificados de una decisión definitiva, producto de cualesquiera de los
recursos interpuestos en la jurisdicción interna, puesto que en ninguno de los casos fue objeto
de la misma.
11 Resolución de 7 de mayo de 1999 de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, anexada a la nota de los
peticionarios de 17 de junio de 1999.
12 Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, artículo 109. Pesquisa en caso de personas
desaparecidas. Si como resultado de las diligencias practicadas se tuvieren indicios de que la persona a cuyo favor se
interpuso la exhibición hubiese desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa del caso.
Las autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal, al Procurador de los Derechos Humanos y a los
interesados, acerca de las investigaciones realizadas, las que deben ser constantes hasta tener noticia cierta sobre el
paradero de la persona desaparecida; a su vez el Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de las diligencias y
de toda novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema de Justicia.
13 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares, Sentencia de 1º de
febrero de 2000, Serie C No. 67 párrs. 54 y 55. La Corte señala que “Si bien es verdad que en los escritos presentados
por Nicaragua ante la Comisión durante la tramitación del asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo de los
procesos seguidos ante los tribunales internos… resulta evidente que éste no opuso la excepción de no agotamiento de
los recursos internos de manera clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. No consta en el
expediente que dicha excepción fuera invocada de manera expresa sino hasta finales del año 1997,…” (el subrayado
es nuestro).
14 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1,
párr. 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90;Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs.
87;Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40.
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