integridad personal y que las circunstancias en que el menor fue detenido, engrillado y amordazado, junto con la práctica de tortura existente en Guatemala en esa misma época, hacen presumir que la presunta víctima también fue torturada. Agregan que la desaparición de Marco Antonio Molina Theissen vulneró, de igual forma la integridad personal de sus padres y familiares, todo ello de acuerdo al artículo 5 de la Convención. Además, señalan que la desaparición constituye una privación arbitraria de libertad, lo que viola el artículo 7 de la Convención. El Estado, según los peticionarios, violó también el artículo 19 de la Convención al no otorgar las medidas especiales de protección para los niños, teniendo en cuenta que Marco Antonio Molina Theissen tenía 14 años cuando fue secuestrado. Señalan, también, que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención ante la negación de recursos efectivos a Marco Antonio Molina Theissen y a sus familiares, quienes interpusieron recursos de exhibición personal que no derivaron en una investigación debidamente conducida. Alegan, por último, la violación del derecho a la verdad en cuanto principio emergente del derecho internacional. Posteriormente, los peticionarios agregan la violación del artículo 3 de la Convención Americana que consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, también con relación a la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. 5 B. Posición del Estado 16. El Estado de Guatemala, en todas sus comunicaciones, proporcionó información a la Comisión sólo acerca del Procedimiento Especial de Averiguación 2-98, interpuesto ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Guatemala el 5 de febrero de 1998. 17. Al respecto el Estado señaló que en dicho procedimiento especial de averiguación, el 5 de abril de 1999, María de la Cruz Ortíz, Agente Fiscal del Ministerio Público, informó a la Corte Suprema sobre lo actuado concluyendo que no se ha podido establecer el paradero del menor. 6 Una resolución emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema fijó una audiencia para el día 26 de abril de 1999.7 En dicha audiencia, indicó el Estado, se “resolvió con lugar el Procedimiento Especial de Averiguación y encargó al Procurador de los Derechos Humanos para que inicie las averiguaciones. El control jurisdiccional del Procedimiento Especial de Averiguación número 2-98 le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente”. Durante la audiencia, el representante del Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, solicitó una nueva audiencia para incorporar elementos probatorios, la que fue fijada para el 7 de mayo de 1999. En esa audiencia, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Procurador que presente su informe el 25 de junio de 1999. En esa fecha, el Procurador de los Derechos Humanos pidió se le otorgara un plazo de 3 meses. 8 18. Finalmente, el 12 de octubre de 1999, el Estado informó que el 25 de septiembre de 1999 el Procurador presentó la documentación respectiva, la que estaba siendo analizada por el juez, y señaló que los resultados de la diligencia serían trasladados a la Comisión cuando fuesen proveídos por el juzgado correspondiente; sin embargo, hasta el momento el Estado no los trasladó. 19. En las comunicaciones remitidas por el Estado, éste se abstuvo de brindar información a la CIDH sobre el estado del trámite de un primer Procedimiento Especial de Averiguación presentado ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1998, así como sobre el trámite y resultado de los cinco recursos de exhibición personal planteados en favor de Marco Antonio Molina Theissen. Respecto de estos últimos, el Estado no niega hubiesen sido interpuestos en favor de la presunta víctima, ni opone la excepción de agotamiento de los recursos internos. 5 Comunicación de 17 de junio de 1999, pág. 3. 6 Informe del Gobierno de la República de Guatemala de 1º de julio de 1999, pág. 2. 7 Nota de 26 de abril de 1999. 8 Informe del Gobierno de la República de Guatemala fechado el 1º de julio de 1999, págs. 2 y 3, e Informe de 16 de agosto de 1999 en el que el Estado señala que: “[S]erá hasta que el Procurador de los Derechos Humanos presente su informe relacionado con el procedimiento especial de averiguación que estará en la capacidad de ampliar información sobre el presente caso”. 3

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