46.
En este sentido la Corte Interamericana ha establecido que los
peticionarios sólo deben agotar recursos que resulten “adecuados” para subsanar
la violación alegada. Vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema
del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.
47.
En el presente caso, los peticionarios alegan que no existió en la
legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección de los
derechos violados, con la atracción del caso del fuero civil al militar; y que hubo
denegación del acceso a la justicia en la medida que el Estado pretendió que sean
los propios familiares de la víctima quienes impulsen el proceso y tengan que
trasladarse al juzgado militar más cercano que se encuentra a 30 horas de
distancia para poder coadyuvarse con el Ministerio Público si querían obtener
información, siendo éstos campesinos pobres. Por lo anterior, los peticionarios
consideran que se encuentran exentos del requerimiento del agotamiento de los
recursos internos, según las excepciones establecidas en el artículo 46(a) y (b).
48.
Por su parte, el Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe
ser declarado inadmisible en vista de que los familiares de Mirey Trueba no
interpusieron recurso alguno en contra de la resolución que resolvía el recurso de
apelación interpuesto ante el Supremo Tribunal Militar, que reducía la pena al
Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez, lo que implicó que
esta sentencia se constituyera con fuerza de cosa juzgada. Alega que los
peticionarios buscan la revisión de las actuaciones internas de los órganos
jurisdiccionales, es decir, que la CIDH se convierta en una cuarta instancia.
49.
La Comisión observa que surge del expediente la averiguación previa
5ZM/499, iniciada el 22 de agosto de 1998 por la autoridad ministerial militar,
quien por resolución del 24 de agosto de 1998, interpuso acción penal en contra
del Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez. El 30 de agosto de
1998, el Agente del Ministerio Público declinó la competencia y trasladó el
expediente al Juez Militar en Mazatlán Sinaloa, quien inició la causa penal
3979/98. El 2 de septiembre de 1998, la Comisión Nacional de Derechos
Humanos abrió el expediente Fed. 032/98, estableciendo el 30 de noviembre de
1998, que no era competente para conocer el asunto, ya que el responsable
estaba siendo juzgado en el Tribunal Militar, y que la familia debía coadyuvarse en
el proceso. El Teniente Coronel Morales Rodríguez fue juzgado por un Consejo de
Guerra, y condenado por el Juez Militar adscrito a la III Región Militar, el 22 de
septiembre de 1998, a 8 años de prisión ordinaria e inhabilitación para volver a
pertenecer al Ejército por el término de ese período. Asimismo, el condenado
interpuso recurso de apelación y el Supremo Tribunal Militar le redujo la pena a 1
año, 11 meses y 15 días de prisión ordinaria por considerar que se trataba de un
homicidio culposo. Es decir, que en el presente caso, el fuero común no se
consideró competente y trasladó el caso a la justicia militar que investigó, juzgó y
sancionó al miembro militar que propició la muerte de Mirey Trueba.
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