el alcance de la obligación de reparar21, no sólo se debe observar los perjuicios pecuniarios derivados de la violación, sino que de manera integral valorar todas aquellas afectaciones de múltiples características y que por consecuencia se deben reparar, a través de distintas medidas específicas a las características y magnitud de la afectación22. Asimismo la Corte considera que es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan.23 De igual manera, en las sentencias de la Masacre de Mapiripán, Pueblo Bello y la Rochela contra Colombia, la Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. En este orden de ideas, en el evento de establecer responsabilidad estatal por una violación a los derechos humanos, la Comisión debe considerar elementos pecuniarios, suficientes para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos, y no pecuniarios, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, que reparen integralmente las consecuencias que produjeron las violaciones. En este sentido, la Comisión considera que la entrega de una suma de dinero al padre de Mirey Trueba en reconocimiento a la responsabilidad estatal podría constituir una parte de la reparación al daño producido por el Estado, ya que es insuficiente e ineficaz para reparar en su totalidad el daño causado, es decir la reparación integral queda pendiente. Por lo anterior, la CIDH decide declarar admisible el informe a pesar de la existencia de dicho convenio. 57. Por otro lado, la Comisión manifiesta que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones, pues corresponde que éstas sean objeto del análisis del fondo del caso, sin embargo la Comisión discurre que de comprobarse los hechos, caracterizarían violaciones a los artículos 2, 4, 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 58. En virtud del principio iurit novit curia, la Comisión analizará en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2 y 5 de la Convención Americana en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y con el derecho a la integridad personal, respectivamente, dado que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios. V. CONCLUSIÓN 21 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 párrafs, 25-26. 22 Corte I.D.H, Caso Loayza Tamayo vs. Perú Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33 (voto concurrente Juez A.A Cancado Trindade). 23 Corte I.D.H Caso Maritza Urrutia, vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103 párrafo 144. 15

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