el alcance de la obligación de reparar21, no sólo se debe observar los perjuicios
pecuniarios derivados de la violación, sino que de manera integral valorar todas
aquellas afectaciones de múltiples características y que por consecuencia se deben
reparar, a través de distintas medidas específicas a las características y magnitud
de la afectación22. Asimismo la Corte considera que es necesario añadir las
medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que
hechos lesivos como los del presente caso no se repitan.23 De igual manera, en las
sentencias de la Masacre de Mapiripán, Pueblo Bello y la Rochela contra Colombia,
la Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido
por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares
de la víctima. En este orden de ideas, en el evento de establecer responsabilidad
estatal por una violación a los derechos humanos, la Comisión debe considerar
elementos pecuniarios, suficientes para resarcir tanto los daños materiales como
los daños morales sufridos, y no pecuniarios, medidas de satisfacción y garantías
de no repetición, que reparen integralmente las consecuencias que produjeron las
violaciones. En este sentido, la Comisión considera que la entrega de una suma de
dinero al padre de Mirey Trueba en reconocimiento a la responsabilidad estatal
podría constituir una parte de la reparación al daño producido por el Estado, ya
que es insuficiente e ineficaz para reparar en su totalidad el daño causado, es
decir la reparación integral queda pendiente. Por lo anterior, la CIDH decide
declarar admisible el informe a pesar de la existencia de dicho convenio.
57.
Por otro lado, la Comisión manifiesta que no corresponde en esta
etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones, pues
corresponde que éstas sean objeto del análisis del fondo del caso, sin embargo la
Comisión discurre que de comprobarse los hechos, caracterizarían violaciones a los
artículos 2, 4, 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y que el caso es admisible, conforme a los
requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
58.
En virtud del principio iurit novit curia, la Comisión analizará en la
etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2 y 5 de la
Convención Americana en relación con el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno y con el derecho a la integridad personal, respectivamente, dado
que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia,
a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios.
V.
CONCLUSIÓN
21 Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C No. 4 párrafs, 25-26.
22 Corte I.D.H, Caso Loayza Tamayo vs. Perú Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.
Serie C No. 33 (voto concurrente Juez A.A Cancado Trindade).
23 Corte I.D.H Caso Maritza Urrutia, vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103 párrafo 144.
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