la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. La última decisión judicial interna se emitió el 5 de noviembre de 1999 y la petición fue recibida en la Comisión el 4 de mayo de 2000. Es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 46.1.b de la Convención. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 25. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 26. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia" según el inciso (c) del mismo artículo. 27. El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación. 28. En opinión de la Comisión, los argumentos del Estado señalando que no se habrían producido violaciones a la protección judicial no constituyen una cuestión de admisibilidad que demuestre que la petición

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