pertinente al Derecho al Trabajo, si bien, en consecuencia, lo ha reconocido e incluso
judicializado, lo ha hecho solo parcialmente, es decir, en lo atingente al derecho a
organizar sindicados y a afiliarse en ellos. Nada más. El resto de las materias que
involucra, incluyendo la eventual violación del derecho a la estabilidad en el empleo, el
que, por lo demás no se menciona en el citado Protocolo, quedan, por ende, excluidas
de ser elevadas a conocimiento y resolución de la Corte. Si se admitiera la posibilidad
de que las violaciones al derecho al trabajo y al derecho a la estabilidad en el empleo
pudiesen ser sometidas, conocidas y resueltas por la Corte en razón de lo previsto en
el artículo 26 de la Convención, lo dispuesto en el Protocolo de San Salvador no tendría
sentido alguno.
II.- LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26.
Expuesto todo lo anterior y habida cuenta que la Sentencia fundamenta lo que
resuelve en su Dispositivo Nº 544 en el artículo 26 de la Convención45, procede
interpretar esta norma, referirse a los trabajos preparatorios que demandó, analizar
los derechos a que se refiere y derivar las consecuencias de lo decidido al respecto en
la Sentencia.
A. La norma.
La citada disposición, tal como se indicó46, establece:
“Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.”
Al efecto, se debe llamar la atención acerca de que:
a.- Por de pronto, tal disposición contempla una obligación de hacer de los Estados, no
de resultado, cual es, la de “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante
la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos” que menciona. Ella, entonces,
no “reconoce” derechos, sino que dispone la obligación de los Estados de desarrollar
progresivamente ciertos derechos, precisamente por no ser plenamente efectivos.
b.- En segundo término, dicha disposición se refiere a “derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la” OEA, vale decir, a derechos que se desprenden o se pueden inferir de
disposiciones de esta última y no que ella los consagre o reconozca.
44
Nota a pie de pág. Nº 5.
45
Nota a pie de pág. Nº 3.
46
Idem.
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