artículos 1, 29.a), 33, 45.1, 47.b), 48.1, 62.3, y 63.1, conduce a concluir que los
derechos susceptibles a ser invocados ante aquella a los efectos de que se pronuncie
sobre su alegada violación, son los que “reconocidos”, “establecidos”, “garantizados”,
“consagrados” o “protegidos” en la Convención, esto es, los “Derechos Civiles y
Políticos”, por lo que se deben excluir de dicha judicialización a los “derechos
económicos. sociales y culturales”, a los que “derivan” de normas de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, a los “reconocidos” por leyes de los Estados u
otras convenciones y a otros “inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno”. Evidentemente, dichos derechos quedan
descartados de la judicialización ante la Corte en razón de que tienen como fuente otro
tratado u otra fuente de Derecho Internacional distinta a la Convención. Al no
integrar, pues, la categoría de derechos “reconocidos” en la Convención, el derecho al
trabajo y el derecho a la estabilidad en el empleo no son susceptibles de judicializar
ante la Corte, salvo, en lo que respecta al primero, más únicamente en lo pertinente a
las específicas materias que dispone el Protocolo de San Salvador.
D. Ampliación del sistema de protección a otros derechos.
Sin embargo, la circunstancia de que un derecho no sea “reconocido” en la Convención
no impide que pueda en ser incluido entre los derechos que podrían ser invocados ante
la Corte. Para ello se requiere adoptar un protocolo que lo contemple en tal sentido36.
Efectivamente, el artículo 31 de la Convención, en concordancia con los artículos 76.1
y 77.137 de la misma, expresamente disponen que la función normativa relativa a la
Convención y muy especialmente a los efectos de “incluir progresivamente en el
régimen de protección de la misma otros derechos”, la ejercerán sus Estados Partes,
por lo que esa área está implícitamente vedada a la Corte, la que, por tanto, no puede
incluir al derecho a la estabilidad en el empleo entre los derechos susceptibles de
judicializar ante ella. Si lo hace, evidentemente, se extralimita en su competencia.
Efectivamente y a contrario de lo que parece desprenderse de la Sentencia 38, la
facultad de determinar su propia competencia, acorde al principio de la competencia de
la competencia,“kompetenz-kompetenz”, no la habilita para vulnerar el principio de
derecho público de que solo se puede hacer lo que la norma permite o prescribe.
E. El Protocolo de San Salvador.
Como ya se advirtió, la judicialización, aunque parcial, del derecho al trabajo ha tenido
lugar, precisamente, con el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Protocolo de San Salvador” de 1988, el que fue adoptado al amparo de lo previsto en
los artículos 76.1 y 77.1 de la Convención, esto es, “con la finalidad de incluir
a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.”
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Existe también la posibilidad de que se suscriban protocolos que no impliquen incorporación de derechos al
sistema de protección. Así, por ejemplo, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, de 1990, se adopta en vista de que, según el párrafo 6º de su
Preámbulo, “es necesario alcanzar un acuerdo internacional que signifique un desarrollo progresivo de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
37
Nota a pie de pág. Nº14.
38
Párr. 142.
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