14. Argumentan que el Estado peruano ha incumplido con indemnizar a los familiares de las
víctimas. Informan que aunque el 29 de noviembre de 1993 la Tercera Sala de la Corte
Superior del Callao emitió sentencia condenatoria a los autores materiales de los hechos y
estableció por concepto de reparación civil que los condenados pagaran de manera solidaria la
suma de 20,000 nuevos soles a los herederos legales de las víctimas, al 18 de noviembre de
1997 la indemnización no se había pagado.
15. Alegan que toda vez que los autores del asesinato pertenecían a una institución del Estado,
la Policía Nacional, es el Estado el obligado a asumir la responsabilidad patrimonial de pagar la
indemnización a los familiares de las víctimas.
B.
Posición del Estado
16. Sostiene que la División de Investigación de Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud
(DDCV) formuló el atestado N° 281-IC-H-DDCV del 26 de junio de 1991, y atestado
ampliatorio N° 192-IC-H-DDCV del 8 de julio de 1991, estableciendo la muerte de los jóvenes
de 14 y 17 años e indicando que el autor fue identificado como miembro de la Policía Nacional
del Perú y recluido en el penal correspondiente por disposición del 5o. Juzgado de Instrucción
del Callao.
17. Sostiene que los autores del homicidio de los hermanos Gómez Paquiyauri fueron
identificados como efectivos policiales contra quienes se abrió proceso penal ante el 5°
Juzgado Provincial Penal del Callao dictándose sentencia condenatoria por la 1a. Sala Penal del
Callao.
18. Señala que el 29 de noviembre de 1993 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del
Callao emitió sentencia de segunda instancia que condenó a los responsables de los hechos
denunciados, estableciendo las siguientes penas privativas de la libertad: 18 años, para el
Sargento Segundo PG Guillermo Paulino Cornejo Zapata y para el Sargento Segundo PG
Francisco Antezano Santillán; 15 años para el Cabo PG Dámaso Alonso Antezana Liñan; 5 años
para el SO3 José Angel Infante Quiroz; 6 años para el SO3 Angel del Rosario Vásquez Chumo;
y 2 años para el Capitán PG Hodar Hincháustegui, por los delitos de homicidio calificado, y
ordenó a los condenados el pago solidario de 20.000 nuevos soles por concepto de reparación
civil, a favor de los familiares de los agraviados.
19. Informa que en la diligencia de lectura de la sentencia mencionada anteriormente todos los
condenados interpusieron recurso de nulidad respecto a las penas privativas de la libertad.
Sobre el particular, la Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema el 17 de octubre de 1994
declaró no haber nulidad, confirmando la pena privativa de la libertad de los condenados.
20. Informa que el Ministerio del Interior, mediante oficio N° 268-97-IN-CNDDHH/SP del 8 de
mayo de 1997, informó que los condenados por el asesinato de los jóvenes Gómez Paquiyauri
habían venido cumpliendo la condena que les había sido impuesta, y que el 10 de noviembre
de 1995 Guillermo Paulino Cornejo Zapata y Francisco Antezano Santillán obtuvieron el
beneficio de semi-libertad; el 1° de mayo de 1995 Dámaso Antezama Liñan obtuvo el beneficio
de semi-libertad y el 22 de noviembre de 1994 Angel del Rosario Vásquez Chumo obtuvo el
beneficio de libertad condicional. Todo lo anterior por disposición de las autoridades
correspondientes y conforme lo establecido en el Código de Ejecución Penal.
21. Afirma que el Estado peruano cumplió con investigar los hechos denunciados, aplicando los
mecanismos de la jurisdicción interna, los que resultaron eficaces al haber identificado,
procesado y sentenciado a los autores, y ordenaron el pago de la correspondiente
indemnización a favor de los familiares de los agraviados, cuya ejecución debe realizarse en
aplicación de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno.
IV.
ANÁLISIS
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