confiscación de su fábrica se produjo en violación de la Ley de Narcotráfico y de la Convención
Americana, dado que la ley dispone la incautación de los bienes utilizados para cometer un delito.
La fábrica fue incautada sin que jamás haya habido una sentencia que inculpara al Sr. Chaparro
de un delito, la Comisión considera que de probarse las alegaciones podrían configurarse una
violación de los artículos 8(2) (presunción de inocencia), y del derecho a la propiedad, dispuesto
en el artículo 21 de la Convención.
b. En relación con la petición del Sr. Lapo, el segundo peticionario
47. La Comisión concluye que las alegaciones, de ser probadas, podrían establecer una violación
de los derechos reconocidos en el artículo 7 de la Convención Americana, en perjuicio del Sr.
Lapo. La respuesta del Estado no aborda las cuestiones planteadas en relación con el artículo 7,
sino que se limita a alegar que el Sr. Lapo tuvo acceso a todos los recursos disponibles en la
legislación nacional y que en las actuaciones se respetaron las garantías del debido proceso. El
Estado argumenta sobre los artículos 8 y 25, que no fueron suscitados por el Sr. Lapo. Una
supuesta detención arbitraria que no es corregida por los recursos internos disponibles podría
implicar una violación de los artículos 8 y 25, en relación con el no otorgamiento de acceso a un
recurso sencillo y rápido para la detención y las garantías del debido proceso. La Comisión
encuadra la cuestión presentada en este caso como el derecho del Estado, conforme a la
Convención Americana, de mantener a una persona en detención por más de dieciocho meses
cuando, como alega el Sr. Lapo, no medió la más mínima prueba que lo vinculara al delito
alegado. La Comisión considera a esta altura de las actuaciones que la detención del Sr. Lapo, sin
orden judicial, con un período incomunicado superior al que admite la ley y sin acceso a un
abogado, podría revelar una violación del artículo 7 de la Convención. La determinación sobre si el
Estado pudo tener fundamentos razonables para vincular al Sr. Lapo al delito alegado y sobre si la
detención fue arbitraria son cuestiones pendientes de una instrucción completa del fondo del caso.
VI.
CONCLUSIÓN
48. Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresados en las dos peticiones y
sin prejuzgar sobre el fondo del caso aquí acumulado, la Comisión concluye que el mismo
satisface los requisitos de admisibilidad del artículo 46 de la Convención Americana.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Acumular las dos peticiones P.12.091 y P.172/99 en un mismo caso por versar sobre los
mismos hechos, y tramitarlas conjuntamente.
2.
Declarar este caso admisible respecto de los artículos 5, 7, 8, 21 y 25 de la Convención
Americana, leídos en conjunto con el artículo 1(1), en relación con el Sr. Chaparro.
3.
Declarar este caso admisible respecto de los art��culos 7, 8 y 25 de la Convención
Americana, leídos en conjunto con el artículo 1(1), en relación con el Sr. Lapo.
4.
Remitir este informe a los dos peticionarios y al Estado.
5.
Continuar con el análisis del fondo del caso.
6.
OEA.
Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de
Washington, D.C., a los 22 días del mes de octubre de 2003. (Firmado): José Zalaquett,
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