adecuado para proteger la situación legal lesionada. Análogamente, si la Corte Suprema concluye
que los jueces han cometido errores de derecho, decidirá la casación de la sentencia en cuestión y
dictará otra que se conforme al derecho interno.
30. El Estado sugiere también que el Sr. Chaparro dispone de otro recurso efectivo en la acción de
revisión, que puede interponer una vez emitida la condena. Este recurso es análogamente
adecuado y efectivo, en opinión del Estado. Éste alega haber demostrado que existen recursos
efectivos y que la carga de la prueba recae en los peticionarios, que deben demostrar que han
agotado la vía interna del Ecuador.
31. En cuanto a la cuestión de si el proceso judicial se efectuó dentro de un “plazo razonable”, el
Estado recuerda la jurisprudencia de la Corte Europea, que ha sostenido que la “razonabilidad”
debe determinarse en el contexto específico del caso concreto, y que no existen criterios
generalmente válidos que puedan aplicarse a todos los casos. Por último, el Estado argumenta
que el Sr. Chaparro gozó del derecho a la defensa en este caso y tuvo acceso a los tribunales, y
que en ningún momento se le impidió ejercer su derecho a ser oído ante los órganos judiciales
adecuados y competentes.
2.
Respuesta del Estado al Sr. Lapo, el segundo peticionario
32. El Estado respondió el 30 de septiembre de 2002 y adjuntó la posición de la Procuraduría
General fechada el 12 de septiembre de 2002, en que se pide a la Comisión que rechace de
inmediato la Petición 172/99 puesto que, a juicio del Estado, la misma no llena los requisitos del
artículo 46 de la Convención Americana y del artículo 38 del Reglamento de la Comisión y, en
particular, porque los hechos no revelan una posible violación de otros artículos de la Convención
Americana.
33. El Estado observa que la desestimación fue confirmada por el Tribunal Superior de Guayaquil
y que con ello el Sr. Lapo obtuvo su libertad; que el Tribunal concluyó que no era responsable de
los delitos de los que originalmente se le había acusado. A este respecto, el Estado considera que,
en virtud de la fórmula de la “cuarta instancia”, la Comisión no es competente para examinar las
decisiones de los tribunales nacionales, actuar dentro de sus esferas de competencia y aportar las
debidas garantías judiciales, a menos que concluya que se ha cometido una violación de la
Convención. A juicio del Estado, el Sr. Lapo tuvo acceso a toda una serie de recursos que ofrece la
legislación ecuatoriana. Además, sostiene que el Sr. Lapo no puede argumentar que las
actuaciones no duraron un tiempo razonable, dado que la jurisprudencia de los sistemas europeo
e interamericano determinan caso por caso si el plazo transcurrido es “razonable”, de acuerdo con
la complejidad de la materia y las acciones de las partes.
34. A juicio del Estado, la Comisión tiene competencia para declarar admisible una petición y
determinar si un tribunal natural ha dictado una sentencia al margen del debido proceso o en
aparente violación de algún otro derecho garantizado por la Convención. En este caso el Estado
sostiene que respetó el debido proceso y que el Sr. Lapo no puede comparecer ante la Comisión
simplemente por no concordar con la decisión de la justicia. En este caso, el Estado no violó los
artículos 8 y 25 en perjuicio del Sr. Lapo. El Estado sostiene que las sentencias fueron dictadas
dentro de la competencia de los tribunales y que los jueces eran los funcionarios adecuados para
conocer de la materia, de modo que no hay razón alguna para el examen de estas decisiones por
la Comisión. La Comisión no es un tribunal de apelaciones o de cuarta instancia, y no está entre
sus funciones anular decisiones judiciales, sino asegurar que los Estados ofrezcan a sus
ciudadanos un sistema judicial que garantice el debido proceso.
35.El Estado argumenta que el Sr. Lapo presentó su denuncia a la Comisión el 7 de junio de 2002,
ocho meses después que el Tribunal Superior desestimó los cargos y ordenó su liberación. El
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que las denuncias deben ser presentadas
dentro de los 6 meses a partir de la notificación de la sentencia definitiva y que, en consecuencia,
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