por lo cual es una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para
determinar las correspondientes responsabilidades, de conformidad con los artículos 1.1, 8 y
25 de la Convención.
174. La Comisión señaló que, en el presente caso, el poder judicial brasileño dio validez a
la interpretación de la Ley No. 6.683/79 (Ley de Amnistía). A raíz de ello, la Comisión
consideró que las autoridades jurisdiccionales que han participado en la investigación de la
detención arbitraria, tortura y asesinato de Vladimir Herzog han impedido la identificación,
juzgamiento y eventual sanción de los responsables, y no han ejercido el debido control de
convencionalidad al que estaban obligadas luego de la ratificación de la Convención
Americana, de conformidad con las obligaciones internacionales de Brasil derivadas del
derecho internacional.
175. Además, la Comisión recordó que la aplicación de leyes de amnistía u otras
eximentes de responsabilidad que impiden el acceso a la justicia en casos de graves
violaciones de derechos humanos genera una doble afectación. Por un lado, hace ineficaz la
obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención
Americana y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción
sin discriminación de ninguna clase. Por otro lado, impide el acceso a información sobre los
hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y elimina la
medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, es decir, el enjuiciamiento y
castigo a los responsables en tanto impide poner en marcha los recursos judiciales de la
jurisdicción interna.
176. Señaló que en el año 2009, un Juzgado Federal Penal determinó el archivo de la
investigación sobre los hechos del presente caso, al considerar que el cierre ordenado
previamente por los tribunales estaduales en 1993 en aplicación de la Ley de Amnistía,
adquirió fuerza de cosa juzgada. Así, la Comisión entendió que, dada su manifiesta
incompatibilidad con la Convención Americana, la interpretación y aplicación de la Ley de
Amnistía en este caso tuvo como propósito sustraer a los presuntos responsables de la
acción de la justicia y dejar el crimen cometido en contra del periodista Vladimir Herzog en
la impunidad. Señaló que en este caso, el Estado no puede auxiliarse en el principio de ne
bis in idem para no cumplir con sus obligaciones internacionales.
177. Con respecto a la presunta violación del Principio de Legalidad, la Comisión sostuvo
que la apertura de una investigación en este caso no genera ninguna vulneración del
principio de legalidad porque al momento de ocurrir los hechos, el derecho internacional
reconocía como principios generales la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de
lesa humanidad.
178. Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que la falta de
investigación de los hechos, así como del juzgamiento y sanción de los responsables violó
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1
y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en
perjuicio de Clarice (esposa), André e Ivo (hijos) y Zora (madre fallecida en 2006), todos de
apellido Herzog.
179. En primer lugar los Representantes consideraron que la responsabilidad de Brasil
en el presente caso se ve agravada por tratarse de un de crimen de lesa humanidad, ya que
la detención arbitraria, tortura y muerte de Vladimir Herzog no fue un hecho aislado sino
ocurrió en un contexto de violencia masiva y sistemática contra aquellos que eran
considerados opositores políticos al régimen militar.
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