entrada en vigor de aquella Convención, ya que lo que se estaría aplicando no sería
propiamente la norma convencional, sino una norma consuetudinaria preexistente 158.
216. Al respecto, la Corte comparte lo señalado en el estudio del Secretario General de
Naciones Unidas sobre la cuestión del castigo de los criminales de guerra y los individuos
culpables de los crímenes contra la humanidad y la aplicación de la prescripción, en el
sentido de que la imprescriptibilidad se deduce de la gravedad de dichas conductas y que su
diferencia con delitos de derecho interno adviene de la necesidad de represión eficaz de los
graves crímenes conforme al derecho internacional, de la conciencia universal contra la
impunidad de tales crímenes, y porque su falta de sanción provoca reacciones violentas de
amplio alcance159.
217. La interpretación anterior es consecuente con pronunciamientos contemporáneos de
la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, órgano con la tarea de codificar y
desarrollar el derecho internacional, la cual aprobó por unanimidad, en 1996, el Proyecto de
código contra la paz y la seguridad de la humanidad160.
158
Cfr. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Estudio presentado por el Secretario General sobre la cuestión de la
inaplicabilidad de la prescripción a crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. E/CN.4/906. 15 de febrero de
1966, párrs. 157 a 160. Disponible en http://undocs.org/E/CN.4/906.
159
Cfr. ONU. Comisión de Derechos Humanos. Estudio presentado por el Secretario General sobre la cuestión de la
inaplicabilidad de la prescripición a crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. E/CN.4/906. 15 de febrero
de 1966, párr. 159: “[…] El principio de la imprescriptibilidad no se deduce solamente de la intención del ‘legislador’
internacional, quien de forma clara y urgente puso de relieve la necesidad del castigo cierto y eficaz de crímenes
graves conforme al Derecho internacional; no se infiere solamente de la conciencia universal, que se rebela contra
la idea que tales crímenes puedan quedar impunes; no se infiere solamente del estado del derecho positivo interno,
que a menudo dudó o, aún más, renunció a consagrar la institución de las prescripción para los crímenes graves;
éste dimana también –y sobre todo– del hecho que ninguna de las razones generalmente utilizadas para explicar la
prescripción de los delitos de derecho común interno, justifica la prescripción de los crímenes internacionales en
cuestión. Éstos crímenes no son, ni desde el punto de vista del derecho ni del punto de vista de la moral,
comparables a aquellos. Si un delito de derecho interno –sin importar su gravedad– queda en la impunidad por
efecto de la prescripción, por lo general, su efecto no se percibe, incluso en el restringido entorno social donde se
cometió el delito; el delincuente, legalmente liberado por uno u otro de los motivos que son el fundamento
subyacente de la prescripción (remordimiento, perdón, pérdida de validez las pruebas, etc.), recobra
tranquilamente su lugar en la sociedad y en paz con ello. En contraste, la impunidad de un crimen contra la paz, de
un crimen contra la humanidad o de un grave crimen de guerra, adquirida ya sea a través de la prescripción, o por
cualquier otro medio, provoca reacciones violentas de amplio alcance; por ello, el efecto podría ser el de exponer al
perpetrador –inmune contra cualquier persecución legal– a la ‘justicia privada’ de las víctimas o personas que les
están relacionadas por lazos de sangre, el suelo, raza, religión, etc. […] Dada la gravedad ‘excepcional’, la magnitud
‘gigantesca’ y, sobre todo, los móviles ‘incomprensibles’ de estos crímenes internacionales, todas las personas
afectadas, cuya importancia numérica puede imaginarse fácilmente en cada caso, tienen la tendencia a ‘no poder
nunca olvidar’ y a no ser disuadidas ante ningún obstáculo –de carácter jurídico o cualquier otro– para garantizar a
los culpables el castigo que merecen, tan pronto sean ‘desenmascarados’”. (traducción de la Secretaría).
160
Cfr. ONU. Comisión de Derecho Internacional. Proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la
humanidad. A/CN.4/L.532. 8 de julio de 1996. Disponible en: http://undocs.org/es/A/CN.4/L.532. En particular, el
Proyecto estableció, entre otros, que “[…] crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad son crímenes de
derecho internacional punibles en cuanto tales, estén, o no, sancionados en el derecho nacional” (artículo 1.2); “[…]
cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los crímenes previstos en
los artículos 17, 18, 19 y 20, sean cuales fueren el lugar de comisión de esos crímenes y sus autores. La
jurisdicción sobre el crimen previsto en el artículo 16 corresponderá a un tribunal penal internacional. Sin embargo,
no se impedirá a ningún Estado Parte juzgar a sus nacionales por el crimen enunciado en el artículo 16.” (artículo
8); “[…]el Estado Parte en cuyo territorio se hallare la persona que presuntamente hubiere cometido un crimen
previsto en los artículos 17, 18, 19 ó 20 concederá la extradición de esa persona o la juzgará.” (artículo 9); “1.
Nadie será condenado en virtud del presente Código por actos ejecutados antes de que entre en vigor. 2. Nada de
lo dispuesto en ese artículo impedirá el juicio de cualquier individuo por actos que, en el momento de ejecutarse,
eran criminales en virtud del derecho internacional o del derecho nacional.” (artículo 13). Por otra parte, entre los
delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad, la Comisión de Derecho Internacional señaló, entre otros, los
siguientes actos como delitos contra la humanidad: “a) asesinato; […] c) tortura;[…] [y] j) otros actos que
menoscaben gravemente la integridad física o mental, la saludo la dignidad humana, como mutilación y las lesiones
graves.” (artículo 18).
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