consecuencias jurídicas para los Estados desde que éstos ocurren y, en particular, para
Brasil desde 10 de diciembre de 1998, fecha en la cual reconoció la competencia de la Corte
Interamericana. Al respecto, la Corte analizará cada una de las eximentes de
responsabilidad alegadas por Brasil para justificar la no investigación, juzgamiento y sanción
de los responsables por la tortura y asesinato de Vladimir Herzog, de modo a establecer su
incompatibilidad en relación con los crímenes de lesa humanidad en el presente caso.
259. En primer lugar, es importante reiterar de conformidad con lo expuesto con
anterioridad (supra párrs. 211 a 228) que la norma imperativa de jus cogens que prohíbe los
crímenes de lesa humanidad existía y obligaba al Estado de Brasil al momento de los
hechos. Se reitera que la consecuencia principal de una norma imperativa de derecho
internacional es que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por
una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. La
segunda consecuencia de una norma imperativa es que conlleva obligaciones erga omnes.
Como fue expuesto, la primera obligación de los Estados respecto de esta norma es impedir
que este tipo de crímenes ocurran. Consecuentemente, los Estados deben asegurar que
estas conductas sean perseguidas penalmente y sus autores sancionados. Del mismo modo,
la falta de tipificación formal en el ordenamiento jurídico interno de las conductas que
alcanzan el umbral de crímenes de lesa humanidad, no exime a la persona que cometió el
acto de su responsabilidad bajo el derecho internacional, y la jurisdicción universal en
relación con los perpetradores de dichos crímenes (supra párr. 231). Otras consecuencias
que no serán analizadas en detalle en la presente Sentencia, son la inaplicabilidad de
inmunidades ni de la causa de justificación de “obediencia debida”. Tampoco será abordada
la inderogabilidad de esta prohibición bajo estados de emergencia.
260. Sumado a esas precisiones básicas, esta Corte ha destacado el deber de investigar y
sancionar graves violaciones de derechos humanos y eventuales crímenes de lesa
humanidad254. A la luz de lo anterior, el Tribunal procederá a analizar los motivos por los
cuales en el presente caso el Estado de Brasil estaría impedido de utilizar figuras que
permitan la impunidad de crímenes de lesa humanidad, tales como la prescripción, el
principio de ne bis in idem, leyes de amnistía, así como cualquier disposición análoga o
excluyente de responsabilidad.
i)
Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
261. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por
el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir
la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada
debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior,
excepcionalmente255, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando
se trata de graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho
Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado256.
262. Por otra parte, la exigencia de no aplicación de la garantía de prescripción tiene
presente que ciertos contextos de violencia institucional –además de ciertos obstáculos en la
investigación– pueden propiciar serias dificultades para la debida investigación de algunas
254
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 137.
La Corte ha considerado que las “violaciones graves a los derechos humanos” tienen una connotación y
consecuencias propias. Cfr. Caso Escher y Otros Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 2012, párr. 20.
256
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 41; Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, párr. 110; Caso de la
Masacre de La Rochela Vs. Colombia, párr. 294; Caso Albán Cornejo Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171. párr. 111; Caso Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr 117.
255
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