Auxiliadora Minahim, señaló que “no hay error judicial que haga posible, dentro de las
limitaciones objetivas y subjetivas de la res judicata, la derogación del pronunciamiento
jurisdiccional en que se declaró la desestimación de la imputación” 293. No obstante, teniendo
en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en el presente apartado, la Corte estima
que la figura de la cosa juzgada no es absoluta. Además, es necesario destacar que la
resolución que cerró la investigación no fue una sentencia absolutoria emitida de acuerdo
con las garantías del debido proceso. Al contrario, se trató de una decisión de un recurso de
habeas corpus, tomada por un tribunal incompetente 294, basada en una norma (ley No.
6683/79) que ha sido considerada por esta Corte como carente de efectos jurídicos. La
decisión en cuestión tampoco observó las consecuencias jurídicas que derivan de la
obligación erga omnes de investigar, juzgar y sancionar a responsables por crímenes de lesa
humanidad. Se trata, por tanto, de una sentencia que no surte efectos jurídicos y que no
revierte las consideraciones jurídicas vertidas en la presente Sentencia.
276. Adicionalmente, la resolución de la jueza federal de 2008 tampoco es una decisión de
mérito, que haya sido el resultado de un proceso judicial respetuoso de las garantías
judiciales orientado a la determinación de la verdad de los hechos y de los responsables por
las violaciones denunciadas. Al contrario, se trata de una decisión de trámite o
procedimental de archivo de una investigación. En atención a ello, la Corte considera que
tampoco es aplicable el principio ne bis in ídem. Finalmente, la Corte hace notar que una
decisión basada en una ley que no producía efectos jurídicos por ser incompatible con la
Convención no genera la seguridad jurídica esperada del sistema de justicia.
iii)
Leyes de Amnistía
277. Las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos alegados por algunos
Estados para investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de violaciones graves a
los derechos humanos295. Este Tribunal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
los órganos de las Naciones Unidas y otros organismos universales y regionales de
protección de los derechos humanos se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las
leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho
internacional y las obligaciones internacionales de los Estados.
278. Como ya ha sido adelantado, esta Corte se ha pronunciado sobre la incompatibilidad
de las amnistías con la Convención Americana en casos de graves violaciones a los derechos
humanos o crímenes de lesa humanidad relativos a Perú (Barrios Altos y La Cantuta), Chile
(Almonacid Arellano y otros), Brasil (Gomes Lund y Otros), Uruguay (Gelman) y El Salvador
(Masacre de El Mozote y lugares aledaños).
279. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del cual Brasil forma parte por
decisión soberana, son reiterados los pronunciamientos sobre la incompatibilidad de las
leyes de amnistía con las obligaciones convencionales de los Estados cuando se trata de
graves violaciones a derechos humanos. Dichos pronunciamientos adquieren aún más fuerza
en relación con los delitos de derecho internacional pues la gravedad y magnitud de los
mismos es evidente.
293
Peritaje de Maria Auxiliadora Minahim (expediente de prueba, folio 14020).
Esto fue reconocido por el Ministerio Público Federal y la Justicia Federal en 2008. Jueza Federal Sustituta de la
1º Vara Federal Criminal y de Ejecuciones Penales. Auto Nº 2008.61.81.013434-2, 9 de enero de 2009, pág. 9
(expediente de prueba, folio 4573).
295
En el presente caso, el Tribunal se refiere genéricamente al término “amnistías” para referirse a normas que,
independientemente, de su denominación, persiguen la misma finalidad.
294
72