300. En las Américas, Tribunales de México343, Argentina344, Estados Unidos345 y Canadá346
se han pronunciado sobre el tema, en el sentido de corroborar su aplicación en el ámbito
penal. Asimismo, normas internas de Bolivia347, Ecuador348, El Salvador349 y Panamá350, así
como la Constitución de la Argentina351 han reconocido ese principio.
301. Brasil, por su parte, se expresó favorablemente a la jurisdicción universal ante la
Asamblea General de Naciones Unidas. Para Brasil, “el objetivo de la jurisdicción universal es
impedir la impunidad de los responsables de delitos sumamente graves previstos en el
derecho internacional los cuales, por su trascendencia, sacuden la conciencia de toda la
humanidad y conculcan normas imperativas del derecho internacional. Como fundamento de
343
Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión. Sentencia de 10 de junio de 2003, Quejoso:
Ricardo Miguel Cavallo, No. 140/2002.
344
Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina Recurso de Hecho. Sentencia de 14 de junio de 2005,
Caso Julio Héctor Simón y otros, causa N° 17.768, Voto del Juez Antonio Boggiano, considerando 28, 29, 31: “Que
aun antes del tal jurisprudencia internacional, los delitos contra el derecho de gentes hallábanse fulminados por el
derecho internacional consuetudinario y concurrentemente por el texto de nuestra Constitución Nacional. La
gravedad de tales delitos puede dar fundamento a la jurisdicción universal, como se desprende del art. 118 de la
Constitución Nacional que contempla los delitos contra el derecho de gentes fuera de los límites de la Nación y
ordena al Congreso determinar por ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Ello da por supuesto que
tales delitos pueden ser juzgados en la República y, cabe entender, también en otros Estados extranjeros. Y
además, que esos delitos contra el derecho internacional, contra la humanidad y el derecho de gentes, por su
gravedad, lesionan el orden internacional, en modo que no puede verse en tal art. 118 sólo una norma de
jurisdicción sino sustancialmente de reconocimiento de la gravedad material de aquellos delitos (causa "Nadel"
registrada en Fallos: 316:567, disidencia del juez Boggiano)” […] “Que según la teoría de la jurisdicción universal,
sin necesidad de abrir juicio aquí sobre las prácticas extranjeras comparadas, tales delitos podrían ser juzgados aun
fuera del país en el que se hubiesen cometido, los delitos contra el derecho internacional pueden fundar la
jurisdicción universal de cualquier Estado según la costumbre internacional por violar una norma de ius cogens en
modo sistemático lesionando el derecho internacional”. […] “Que, en esa hipótesis, podría darse el caso de que
estos delitos fuesen juzgados en algún o algunos Estados extranjeros y no en la Argentina, con el consiguiente
menoscabo de la soberanía jurisdiccional de nuestro país”.; Tribunal Oral En Lo Criminal Federal No.1 De San Martín
Sentencia Por Crímenes Contra La Humanidad. 12 de agosto de 2009, General Riveros y Otros en el caso de Floreal
Edgardo Avellaneda y Otros: “En relación al non bis in idem y a la cosa juzgada, que planteara también la Defensa,
la Corte en "Mazzeo" afirmó que "en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos
adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in idem como la cosa jugada". Que esto es así
"en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran
la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de
dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos locales se transforman
en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional
con un nuevo proceso.”; Recurso Ordinario de Apelación. Sentencia de 2 de noviembre de 1995, Caso de Erich
Priebke N°16.063/94, considerando 4º y Voto concurrente del Juez Julio S. Nazareno y Eduardo Moline O’Connor,
considerando 43: “Que tal circunstancia en modo alguno significa que la incriminación internacional quede librada a
la voluntad de los estados particulares expresada convencionalmente, pues ello es el instrumento de cristalización
de los principios y usos de la conciencia jurídica de la sociedad mundial de los que ningún Estado podría
individualmente apartarse en la medida en que la formulación del derecho internacional general establece, en la
materia, una descripción suficientemente acabada de la conducta punible como así también que su configuración
merece una sanción de contenido penal.” […] “Que el hecho de que el legislador nacional no haya implementado
‘sanciones penales adecuadas’ para este tipo de delitos, no empece a la vigencia de los restantes compromisos
asumidos en el ámbito internacional en materia de extradición toda vez que este tipo de trámites no tienen por
objeto determinar la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido sino sólo establecer, como ya se recordó
en el considerando 12, si su derecho de permanecer en el país debe ceder ante la solicitud de cooperación
internacional formulada.”
345
Corte de Apelaciones de Estados Unidos, Sexto Circuito. Sentencia de 31 de octubre de 1985, Demjanjuk v.
Petrowsky, 776 F. 2d 571.
346
Corte Suprema de Canadá. Sentencia de 24 de marzo de 1994, R. v. Finta, [1994] 1 S.C.R. 701; Corte Superior
de la Provincia de Quebec, Sala Penal. Sentencia de 22 de mayo de 2009, El Fiscal v. Désiré Munyaneza, caso No.
500-73-002500-052.
347
Código Penal de Bolivia, Ley N°1.768 de 10 de marzo de 1997, artículo 1.7.
348
Código Orgánico Integral Penal de la República del Ecuador. Artículo 14.
349
Código Penal del Salvador, Ley N°1030 de 26 de abril de 1997, artículo 10.
350
Código Penal de Panamá, Ley N°14 de 18 de mayo de 2007, artículo 19.
351
Constitución de la Nación Argentina, Ley N°24.430 de 15 de diciembre de 1994, artículo 118.
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