la jurisdicción, su naturaleza es excepcional en comparación con los principios más consolidados de la territorialidad y la nacionalidad. A pesar de que el ejercicio de la jurisdicción corresponde primordialmente al Estado del territorio en virtud del principio de igualdad soberana de los Estados, la lucha contra la impunidad respecto de los delitos más graves es una obligación recogida en numerosos tratados internacionales. La jurisdicción universal solo debe ejercerse de plena conformidad con el derecho internacional; debe ser subsidiaria de la legislación nacional y limitarse a delitos específicos; y no debe ejercerse de manera arbitraria o para satisfacer intereses ajenos a la justicia, en particular objetivos políticos”352. 302. Teniendo presentes los antecedentes mencionados supra, la Corte Interamericana considera que ante la perpetración de crímenes de lesa humanidad la comunidad de Estados está facultada a aplicar la jurisdicción universal de modo que se haga efectiva la prohibición absoluta de esos delitos, establecida por el derecho internacional. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también reconoce que en el actual estado de desarrollo del derecho internacional, el uso de la jurisdicción universal es un criterio de razonabilidad procesal y político-criminal, y no una ordenación jerárquica, pues se debe favorecer la jurisdicción territorial de la comisión del delito. 303. En ese sentido, al considerar el ejercicio de su competencia universal para investigar, juzgar y sancionar a perpetradores de crímenes como los del presente caso, los Estados deben cumplir determinados requisitos reconocidos por el derecho internacional consuetudinario: i) que el delito perseguible sea un delito de derecho internacional (crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, crímenes contra la paz, esclavitud, genocidio), o tortura; ii) el Estado donde se cometió el delito no ha demostrado haber realizado esfuerzos en la esfera judicial para sancionar a los responsables o su derecho interno impide el inicio de dichos esfuerzos en razón de la aplicación de eximentes de responsabilidad, y iii) no se debe ejercer de manera arbitraria o para satisfacer intereses ajenos a la justicia, en particular objetivos políticos. v) Previsibilidad/principio de legalidad 304. La Corte tiene presente que la legislación brasileña y su interpretación por parte relevante del sistema judicial interpreta la falta de tipificación expresa, en ley, como un obstáculo insuperable para la investigación y sanción de los actos que dieron origen al presente caso353. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte analiza el presente caso contencioso bajo la óptica del derecho internacional y de sus normas imperativas en situaciones que involucran los más graves crímenes de Estado que contravienen derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. La Corte hace notar que el presente caso no se trata de un homicidio común o un acto de tortura aislado, sino de la tortura y el asesinato de una persona bajo custodia del Estado, como parte de un plan establecido desde las más altas autoridades del Estado, con el objetivo de exterminar a los opositores de la dictadura. Dicha política no solo fue extremadamente violenta, sino que 352 Naciones Unidas, Asamblea General. Acta resumida de la 12ª sesión del Septuagésimo período de sesiones, A/C.6/70/SR.12, 5 de noviembre de 2015, párr. 62. Disponible en http://undocs.org/es/A/C.6/70/SR.12. Asimismo, el Estado confirmó que sus tribunales pueden ejercer la jurisdicción universal sobre el delito de genocidio y sobre otros delitos, como la tortura, los cuáles Brasil está obligado a reprimir en virtud de obligaciones asumidas convencionalmente (párr. 64). No obstante, señaló que “Conforme al derecho brasileño, es necesario promulgar leyes nacionales para poder ejercer la jurisdicción universal respecto de un tipo específico de delito; no se puede ejercer esa jurisdicción sobre la sola base del derecho internacional consuetudinario sin violar el principio de legalidad”. 353 Al respecto, ver peritajes de Maria Auxiliadora Minahim (expediente de prueba, folios 13987 a 14034) y de Alberto Zacharias Toron en audiencia. 81

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