la jurisdicción, su naturaleza es excepcional en comparación con los principios más
consolidados de la territorialidad y la nacionalidad. A pesar de que el ejercicio de la
jurisdicción corresponde primordialmente al Estado del territorio en virtud del principio de
igualdad soberana de los Estados, la lucha contra la impunidad respecto de los delitos más
graves es una obligación recogida en numerosos tratados internacionales. La jurisdicción
universal solo debe ejercerse de plena conformidad con el derecho internacional; debe ser
subsidiaria de la legislación nacional y limitarse a delitos específicos; y no debe ejercerse de
manera arbitraria o para satisfacer intereses ajenos a la justicia, en particular objetivos
políticos”352.
302. Teniendo presentes los antecedentes mencionados supra, la Corte Interamericana
considera que ante la perpetración de crímenes de lesa humanidad la comunidad de Estados
está facultada a aplicar la jurisdicción universal de modo que se haga efectiva la prohibición
absoluta de esos delitos, establecida por el derecho internacional. Sin perjuicio de lo
anterior, la Corte también reconoce que en el actual estado de desarrollo del derecho
internacional, el uso de la jurisdicción universal es un criterio de razonabilidad procesal y
político-criminal, y no una ordenación jerárquica, pues se debe favorecer la jurisdicción
territorial de la comisión del delito.
303. En ese sentido, al considerar el ejercicio de su competencia universal para investigar,
juzgar y sancionar a perpetradores de crímenes como los del presente caso, los Estados
deben cumplir determinados requisitos reconocidos por el derecho internacional
consuetudinario: i) que el delito perseguible sea un delito de derecho internacional
(crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, crímenes contra la paz, esclavitud,
genocidio), o tortura; ii) el Estado donde se cometió el delito no ha demostrado haber
realizado esfuerzos en la esfera judicial para sancionar a los responsables o su derecho
interno impide el inicio de dichos esfuerzos en razón de la aplicación de eximentes de
responsabilidad, y iii) no se debe ejercer de manera arbitraria o para satisfacer intereses
ajenos a la justicia, en particular objetivos políticos.
v)
Previsibilidad/principio de legalidad
304. La Corte tiene presente que la legislación brasileña y su interpretación por parte
relevante del sistema judicial interpreta la falta de tipificación expresa, en ley, como un
obstáculo insuperable para la investigación y sanción de los actos que dieron origen al
presente caso353. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte analiza el presente caso contencioso
bajo la óptica del derecho internacional y de sus normas imperativas en situaciones que
involucran los más graves crímenes de Estado que contravienen derechos inderogables
reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. La Corte hace notar que
el presente caso no se trata de un homicidio común o un acto de tortura aislado, sino de la
tortura y el asesinato de una persona bajo custodia del Estado, como parte de un plan
establecido desde las más altas autoridades del Estado, con el objetivo de exterminar a los
opositores de la dictadura. Dicha política no solo fue extremadamente violenta, sino que
352
Naciones Unidas, Asamblea General. Acta resumida de la 12ª sesión del Septuagésimo período de sesiones,
A/C.6/70/SR.12, 5 de noviembre de 2015, párr. 62. Disponible en http://undocs.org/es/A/C.6/70/SR.12. Asimismo,
el Estado confirmó que sus tribunales pueden ejercer la jurisdicción universal sobre el delito de genocidio y sobre
otros delitos, como la tortura, los cuáles Brasil está obligado a reprimir en virtud de obligaciones asumidas
convencionalmente (párr. 64). No obstante, señaló que “Conforme al derecho brasileño, es necesario promulgar
leyes nacionales para poder ejercer la jurisdicción universal respecto de un tipo específico de delito; no se puede
ejercer esa jurisdicción sobre la sola base del derecho internacional consuetudinario sin violar el principio de
legalidad”.
353
Al respecto, ver peritajes de Maria Auxiliadora Minahim (expediente de prueba, folios 13987 a 14034) y de
Alberto Zacharias Toron en audiencia.
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