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202. A continuación la Comisión procederá a incluir a estas personas en el análisis de
derecho, tomando en cuenta que resultaron afectadas en los mismos hechos centrales que fueron
admitidos en el informe de admisibilidad. En cuanto a Manuel de Jesús Alarcón Morente y María
Concepción Xitumul Xitumul, la Comisión aclara que si bien sus nombres fueron incorporados en la
petición inicial y excluidos en el informe de admisibilidad, en la etapa de fondo se presentaron
elementos de información suficientes para incluirlos en el listado de personas afectadas por los distintos
hechos que desde el inicio han sido parte del caso.
2.
Análisis de los hechos bajo la Convención Americana y otros instrumentos
interamericanos aplicables
203. Teniendo en cuenta que el presente caso involucra una multiplicidad de hechos de
distinta naturaleza ocurridos durante un periodo de varios años, la Comisión procede a efectuar su
análisis jurídico en el siguiente orden: 1) Respecto de las masacres, ejecuciones extrajudiciales y
torturas; 2) Respecto de las desapariciones forzadas; 3) Respecto de las violaciones sexuales; 4)
Respecto de los niños y niñas víctima de la violencia; 5) Respecto de los afectaciones conexas a estos
hechos; 6) Respecto de las garantías judiciales y protección judicial; y 7) Respecto del derecho a la
igualdad y no discriminación.
2.1
Respecto de las masacres, ejecuciones extrajudiciales y torturas (Artículos 4, 5 y 7 de
la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
204. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los
demás derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido294. En ese sentido, el
cumplimiento del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo
presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que
además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el
derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción295.
205. Dentro de tales medidas, cabe resaltar la obligación de los Estados para i) crear un
marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; ii) vigilar que sus
cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la
vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción; iii) establecer un sistema de justicia efectivo capaz de
investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o
particulares; y iv) salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen
una existencia digna296.
294
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
295
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 80; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
296
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 81; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66.