49 206. Respecto a la práctica de ejecuciones extrajudiciales, la Corte ha indicado lo siguiente: (…) los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones 297 arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad (…) . 207. Asimismo, la Comisión sostuvo: (…) las ejecuciones extrajudiciales o sumarias se caracterizan por ser privaciones deliberadas e ilegítimas de la vida por parte de agentes del Estado, actuando generalmente bajo órdenes o al menos con el consentimiento o aquiescencia de las autoridades. Por lo tanto, las ejecuciones extrajudiciales son acciones ilícitas cometidas por quienes precisamente están investidos del poder originalmente concebido para proteger y garantizar la seguridad y la vida de las 298 personas . 208. Adicionalmente, la CIDH recuerda que la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna, entre otros supuestos299. Asimismo, la Corte Interamericana ha resaltado la conformación de un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional300. 209. De acuerdo con los hechos probados, el 8 de enero de 1982 miembros del Ejército Nacional y sus colaboradores perpetraron una masacre donde 32 personas fueron torturadas y ejecutadas extrajudicialmente. Asimismo, de conformidad con los demás sucesos ocurridos entre 1981 y 1986, fueron ejecutadas extrajudicialmente 39 personas en el marco de distintos hechos y operativos. 210. La Comisión observa, de conformidad con los testimonios de los familiares y de lo documentado por la CEH y el REMHI, que estas personas eran civiles e indefensas, dentro de las cuales se encontraban mujeres, hombres, ancianos, ancianas, niñas y niños, todos ellos miembros de la comunidad indígena maya. De igual modo, la CIDH ha dado por probado que las víctimas, antes de ser ejecutadas extrajudicialmente, fueron objeto, no sólo de actos lesivos a su integridad física y mental, sino de actos de tortura. 297 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 237; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 231; y Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66. 298 CIDH, Informe No. 25/02, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, 28 de febrero de 2002, párr. 114. 299 Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 89; y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 88, párr. 95. 300 Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones. Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 88, párrs. 102 y 103.

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