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garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el
derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección
desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la
402
Convención Americana .
319. Una clara manifestación del derecho a la igualdad es el derecho de toda persona a no
ser víctima de discriminación racial. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial –de la cual el Estado de Guatemala es parte403- define esta forma de
discriminación como:
(…) toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra
esfera de la vida pública [Artículo 1… y obliga a los Estados Partes, entre otras, a] no incurrir en
ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o
instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales
y locales, actúen en conformidad con esta obligación [Artículo 2.1.a) y a] no fomentar, defender
o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones [Artículo
2.1.b). ]
[Más aún, en su artículo 5 esta Convención obliga a los Estados Parte a] prohibir y eliminar la
discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad
ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de
los derechos siguientes: (a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los
demás órganos que administran justicia; (b) El derecho a la seguridad personal y a la protección
del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución[…]
320. En relación con el derecho de igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas, la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que:
Artículo 2. Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y
personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus
derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena.
Artículo 9. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o
nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de
que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese
derecho.
321. Por su parte, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, ratificado en 1996 por Guatemala, establece en su artículo 3.1 que “[l]os pueblos
indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación”. Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ha
402
Corte I.D.H., Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación
Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C
No. 270, párr. 333.
403
Guatemala la firmó el 8 de septiembre de 1967 y la ratificó el 18 de enero de 1983.