59. El 25 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto de lo Civil negó la revocatoria solicitada por considerarla improcedente, y “dej[ó] a salvo el derecho que [Homero Flor y su defensa tenían] para presentar al [J]uzgado todos los documentos [referidos] en su petición de primero de marzo”50. 60. El 15 de mayo y 12 de junio de 2001, Homero Flor informó al Juzgado Sexto de lo Civil, respectivamente, sobre las decisiones adoptadas por el Consejo de Oficiales Subalternos y el Consejo de Oficiales Superiores que lo colocaron en situación de disponibilidad previa a la baja. En ambas ocasiones, solicitó la adopción de “medidas urgentes” para que se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de estas resoluciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional51. a. Decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha 61. El 18 de julio de 2001, el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha resolvió negar el recurso de amparo interpuesto por Homero Flor52. En su análisis sobre la improcedencia del amparo solicitado, el Juzgado Sexto de lo Civil precisó que en el asunto se pedía la suspensión del procedimiento de información sumaria de investigación, y que siendo éste un proceso de carácter investigativo, la acción de amparo resultaba improcedente, porque no estaba dirigida contra un acto en sí mismo, y respecto del cual el Juzgado pudiera pronunciarse acerca de su ilegitimidad53. 62. En cuanto a la resolución del Juzgado de Derecho de 17 de enero de 2001, mediante la cual éste acogió el dictamen de la fiscalía militar y estableció la responsabilidad disciplinaria del señor Flor y el otro soldado, el Juzgado consideró que siendo una decisión emanada de la autoridad jurisdiccional penal militar, ésta podía ser impugnada ante instancias superiores, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio Judicial de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, estableció que la resolución impugnada “no ha[bía] causado estado”, por lo que en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, la misma resultaba improcedente54. El Juzgado destacó asimismo que, de acuerdo a lo establecido en la Constitución, “no son susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso” 55. 50 Anexo 17. Providencia del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, de 25 de marzo de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 51 Anexo 18. Solicitud de medidas urgentes en la demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, de 15 de mayo de 2001. Ver también: Anexo 19. Solicitud presentada por Homero Flor ante el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha, de 12 de junio de 2001. Anexos a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 52 Anexo 20. Decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de18 de julio de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 53 Anexo 20. Decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de18 de julio de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 54 Anexo 20. Decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de18 de julio de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 55 Anexo 20. Decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de18 de julio de 2001. Anexo a la petición inicial de 30 de agosto de 2002. 17

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